N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000278
PARTE ACTORA: JESUS R. CORREA NUÑEZ y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Abg. CARLOS PEREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOBA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RITA V. NATERA y MARIELA FLORES P.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA EN PROLONGACION
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 13 de abril de 2018 en la oportunidad que se corresponde, y estando dentro del lapso remisión al superior, ante la publicación de la sentencia definitiva sobre la presunción de la admisión de los hechos; en la demanda que por que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentó los ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA NUÑEZ, PEDRO JOSE MILANO HENRIQUEZ, KERDERSON ALEXANDER ARZOLA GUARAYOTE, ROBINSSON EDUARDO YAGUARAN GUEVARA, SAUL RAMON BARRIOS YANEZ, JONATHAN LUIS MENDOZA PEREZ, ARGENIS JOSE VASQUEZ NAVARRO, EDGAR JOSE GUEVARA SOLORZANO, JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO GONZALEZ, ADRIAN JOSE URBANEJA CARIMA, DARWING JOSE MAITA, LUIS RAMON VALLENILLA, ANIBAL JOSE CHACON CHACON, WILLIANS JOSÉ GUZMAN YÁNEZ, CRISANTO ANTONIO LOPEZ MARCANO, JOSE MANUEL RAMIREZ ISSA, LISANDRO ALBERTO OLIVEROS MARTINEZ, JUAN CANCIO LOPEZ y ANGEL DAVID GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.064.782, V-8.306.287, V-16.026.932, V-20.711.191, V-24.800.565, V-18.204.017, V-18.594.643, V-20.172.570, V-8.306.287, V-16.171.116, V-19.156.195, V-15.678.022, V-16.665.001, V-10.995.526, V-17.624.490, V-14.308.798, V-8.469.978, V-19.775.657, V-13.177.786, V-3.048.318 y V-4.978.971,respectivamente; en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante compareció su apoderado judicial abogado CARLOS PEREZ y ANSELMO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.425 y 12.636, en su orden, (en lo sucesivo EXTRABAJADORES); por la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 22. Tomo 26-A, comparece la abogada RITA V. NATERA PEREZ y MARIELA FLORES P., inscritas en el inprebogado bajo el N° 59.018 y 105.181, representación que se evidencia de autos, (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan al tribunal lo innecesario de la remisión de la causa al tribunal de juicio, con vista a la manifestación de las partes y acta de fecha 16 de marzo de 2018, donde la representación judicial de la demandada se da por notificada de expresamente del auto de fecha 20 de septiembre de 2016, y en razón de ello desisten de remitir la causa a juicio; y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto de composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: EXTRABAJADORES manifiesta haber mantenido una prestación de servicios, salario básico, normal e integral, y cargo a LA EMPRESA, conforme a manifestado en el libelo de demanda folios 1 al 62 y 102 al 143 de la primera pieza del presente asunto; reclama el pago que se me adeuda por Convención Colectiva de la Construcción, que influyen en la base de calculo del Salario Normal, expresado en el libelo de la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan la suma total de Bs. 13.769.457,67; mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de servicio, y no se le despidió injustificadamente, por cuanto en la oportunidad legal se le cancelo todo lo correspondiente a Prestaciones Sociales y el resto de conceptos laborales, mediante escrito transaccionales, los cuales fueron homologados por el órgano administrativo, de un gran numero de trabajadores aquí contenidos; pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago, en exclusividad a cinco (5) trabajadores del total de veinte (20) en esta causa acumulada, por cuanto se le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales por ante el órgano administrativo para el resto de los quince de ellos, y de los cuales fueron homologados por ante el órgano administrativo competente; la oferta contiene la cantidad de Bs DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.906.139,00); el cual será pagado de la siguiente forma: 1) Mediante 5 cheques: los cuales se relacionan para ROBINSSON EDUARDO YAGUARAN GUEVARA, JONATHAN LUIS MENDOZA PEREZ, ARGENIS JOSE VASQUEZ NAVARRO, LISANDRO ALBERTO OLIVEROS MARTINEZ y ANGEL DAVID GARCIA, identificados bajo los Nº S92 73005802, S92 11005803, S92 07005804, S92 18005808 y S92 08005809, de la cuenta corriente Nº 0102-0433-06-0000083302, de fecha 13 de abril de 2018, del Banco Venezuela, a nombre de los trabajadores, por la cantidad de 4 cheques de Bs. 1.000.000,00; para cada uno de los trabajadores; a excepción de ANGEL DAVID GARCIA, por la cantidad de Bs. 1.506.139,00; como parte de pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de las cantidades previamente canceladas y homologadas por el órgano administrativo competente; y 2) Dos (2) Cheques Nº S92 18005808 y S92 08005809, de la cuenta corriente Nº 0102-0433-06-0000083302, de fecha 13 de abril de 2018, del Banco Venezuela, a nombre de coapoderado actor ANSELMO REYES GONZLAEZ, por la cantidad total de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00) correspondiente a sus honorarios profesionales y costas y costos procesales. Para los EXTRABAJADORES, para cubrir el concepto demandado, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, incluido los costos y costas procesales, y cualquier eventualidad futura por publicación de los INPC, que se acogen a los publicados para la determinación de lo hoy acordado. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los accionantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que los apoderados actores tienen amplias facultades, y el presente medio de auto composición procesal se encuentra circunstanciado y motivada, y lo contenido en este acuerdo; se observan recíprocas concesiones en esta fase de mediación, relativa a la indexación de los conceptos condenados y las costas procesales que fuere condenada la entidad de trabajo, el reconocimiento y aceptación de las homologaciones de transacciones presentadas en vía administrativa; así como actos futuros juicio o acciones penales, administrativas, civiles o de cualquier índole producto del presente acuerdo y de los actos homologatorios en sede administrativa derivados de las presente causas; para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, en las condiciones y forma señaladas en la cláusula Tercera. QUINTA: La representación judicial de los extrabajadores, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mis representados. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción, el coapoderado actor a través de los dichos de su representado, manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito; y reconocen ambas partes los actos homologatorios presentados por ante el órgano administrativo competente y de los cuales tiene el carácter de cosa juzgada los pagos recibidos. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado del actor, con las facultades contenidas en autos, acepta los términos de la presente transacción y la forma de pago ofertada por la empresa; y manifiesta a este juzgado que sus representados manifestaron: “Estar de acuerdo con el presente acto y con la oferta presentada, se encuentran satisfechos sus reclamos, que el mismo lo aceptan voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de la entidad de trabajo, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 10.906.139,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:48 a.m.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. ROSANGEL TEOMARID MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,

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MSM/RTMM/msm
ASUNTO N BP12-L-2015-000278