REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-L-2012-000089
En el juicio que por Indemnización de Daño Mora, Lucro Cesante e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, intento la ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.125, en contra de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 19 de junio de 2017, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo en estado de ejecución; la cual fue confirmada por le Juzgado ad quem , con vista a la homologación del desistimiento al recurso de apelación intentado por la entidad de trabajo, de fecha 20 de octubre de 2017. Contra la sentencia del Tribunal Superior, no se ejerció Recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme la sentencia, en fecha 30 de octubre de 2017.
Recibido el expediente el 19 de noviembre de 2017, por este tribunal para la fase de ejecución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2018, se designó experto al Lic. CESAR JOSE CARRILLO VALBUENA.
Corre de los folios Ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97) de la teercera presente asunto, la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual se presente con sello húmedo de la URDD, de fecha 6 de abril de 2018, pero diarizada en el sistema Juris 2000 e incorporada a los autos a la fecha 10 de abril de 2018; este juzgado en dicha oportunidad, a los fines de generar certeza, informo a las partes sobre la apertura del acto de reclamo sobre dicho informe.
En fecha 12 de abril de 2018, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, abg. ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, con el carácter en autos IMPUGNA la experticia presentada por: EXTEMPORENEA por tardia, INSUFICIENCIA, al no determinar el Quantum a cancelar; e INOBSERVANCAI DE LO CONTENIDO EN LA SENTENCIA, de fecha 19 de junio de 2017, por cuanto el experto no excluyo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Revisado el reclamo formulado por la parte demandada el tribunal, previo a su pronunciamiento procede a verificar que ciertamente en fecha 6 de abril de 2018, fue presentado el informe, el cual correspondía en presentar en fecha 3 de abril de 2018, conforme a acta de fecha 5 de marzo de 2018, folio 88 de la segunda pieza; en tal sentido, el mismo es extemporáneo por tardío dentro de los lapsos acordados por este juzgado, y así lo ordeno hacerlo del conocimiento el tribunal a las partes; no para ponerlos a derecho sino generar certeza en la materialización del ejercicio al derecho a la defensa; jerarquizando la tutela judicial efectiva en la garantía de eficacia y efectividad del fallo y su ejecución; y de la cual hoy se materializo dicho derecho. Siendo dicha experticia, a juicio de quien decide; objeto de reclamo y por cuanto el informe pericial un acto complementario de la sentencia, y al ser presenta tardíamente, lo que cabe es informar a las partes que se encuentran a derecho sobre el mismo, para que sea atacada por quien se sienta agraviado de dicho dictamen pericial; y al efecto el tribunal lo informo. Y así se decide.
En lo que respecta a la insuficiencia del informe presentado por el experto, se verifica que los mismos no se corresponden a lo determinado por el a quo en su sentencia supra identificada, el cual cursa a los folios 53 al 58 de la segunda pieza del presente asunto, en lo que respecta a la dispositiva de la misma; el experto no realiza el calculo de los intereses moratorios de la cantidad condenada derivada de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, folio cincuenta y seis (56)de la tercer pieza; pero sí realiza y corrección monetaria omitiendo deducir, de este último los lapsos establecidos en la sentencia. Luego procede a realizar la corrección del monto que por Daño Moral fue condenado; y del cual no correspondía dicha corrección, conforme a lo reseñado al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza Motivos estos suficientes, para declarar la nulidad de la experticia presentada por el experto en fecha 6 de abril de 2018. Y Así se decide
Es necesario de igual forma advertir, que por cuanto hasta la fecha, no se han publicado los IPC desde enero de 2016, mal podría realizarse una experticia complementaria del fallo, con la inclusión de IPC distintos a los publicados por el órgano calificado al respecto. En consecuencia, con vista a los errores acaecidos por el experto en la realización de la experticia complementaria del fallo, este juzgado ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza, conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, fijaran el monto definitivo de la experticia, tomando como base para el resto de los periodos a indexar, la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. Y Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la representación judicial de las partes, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 6 de abril de 2018, por las motivaciones up supra; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con dos expertos (as) propuestos, uno por la demandante y otro por la demandada, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación del experto (a) contable por cada una de las partes, se propondrá dentro de los cinco (5) días hábiles, una vez que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; sin necesidad de notificarse, para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su postulación y aceptación de dicha postulación por cada una de las partes; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207º y 159º.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador correspondiente. Conste.- Secretaria,



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MSM/RTMM/msm
BP12-L-2012-000089