REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000209
ASUNTO: BP12-L-2016-000209
SJT/MM/LHG
PARTE ACTORA: ciudadano: ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.015.462.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ciudadano FERNANDO ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.321.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ; ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON; ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON; ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y JENIFFER JOSEFINA WILLIAMSON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.910, 87.052, 103.821, 100.162 y 169.293 en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 28-09-2016 el apoderado judicial abogado Fernando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.220.321, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A.
En cuanto a los hechos refiere que su mandante en fecha 04-10-2010 empezó a prestar sus servicios como obrero de taladro de manera continua, efectiva, subordinada y remunerada por tiempo indeterminado para la empresa (sic) Evertson International Venezuela, S.C.A., devengando al inicio de la relación laboral un salario diario de BsF.79,25 hasta alcanzar un salario básico de BsF.874,28 dado que en fecha 30/06/2016 presento de manera unilateral y voluntaria su retiro de la empresa (sic). Lo que configuró a su decir, un tiempo de servicio de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.
Especifica que la labor de su representado como obrero de taladro, la realizaba bajo un sistema de trabajo o rol de guardia conocido como tripe (sic) cinco seis (5556), haciendo la salvedad que la entidad de trabajo Evertson International Venezuela, S.C.A., se ha dedicado a la prestación de servicios orientados al sector petrolero, específicamente para la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, S.A. por más de quince años, convirtiéndose tal actividad su principal fuente de lucro, realizando trabajo inherentes y conexos con los ejecutados por la estatal petrolera PDVSA, lo que convierte a su mandante en beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.
Alega que la demandada cometió irregularidades en el pago de las semanas trabajadas a su mandante, enumera: Pago erróneo e insuficiente de conceptos laborales como los días de descansos (legales y contractuales); Horas Extras; Primas por Cambio de Guardia; Primas (sic) Especiales Sexto Día de Trabajo y Días Feriados. Así como en los distintos retroactivos pagados por la demandada producto de aumentos salariales a consecuencia de aprobaciones de distintas convenciones colectivas petroleras que se dieron durante su permanencia en la demandada.
Alega omisión del Concepto de Compensación Salarial por Antigüedad desde año 2011 al año 2015; bono nocturno; tiempo extra de guardia; concepto de comida para el cálculo del Salario Normal y depósito de garantía de prestaciones sociales (fideicomiso).
Determina que el último salario básico, fue la suma de BsF.874,28; Salario Normal BsF.2726,25 y Salario Integral BsF.3246,29.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia generadas por el pago de días de descanso (legales y contractuales), la suma BsF.565.637,28; Por concepto de Diferencia en el pago de días feriados, horas extras y cambio de guardia, la suma de BsF.241.244,89; Por concepto de diferencia en los conceptos de bono nocturno y tiempos extras de guardia, la suma de BsF.155.602,88; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de BsF.174.973,35; por concepto de omisión de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera referida a la compensación salarial, la suma de BsF.97.079,17; por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, producidas por el pago insuficiente de la compensación salarial, la suma de BsF.9.923,43; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de la compensación salarial por antigüedad, la suma de BsF.4.662.349,20.; por concepto de intereses generados por los depósitos de garantía de prestaciones sociales (fideicomiso), la suma de BsF. 42.937,68. Determina un total demandado de BsF.5.949.747,88.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10-10-2016 procedió a subsanar lo precisado por el Tribunal. Al efecto indica que las labores de su representado en el cargo de obrero de taladro, asignado al equipo de producción (taladro) conocido como evertson 3, ubicado en el área de Petrocedeño, en la población de San Diego de Cabrutica, estado Anzoátegui, consistían en: introducir y levantar tuberías de producción petrolera con medidas que oscilan entre 2 y 3 octanos, de 3/1 y 5 1/2 pulgadas a través del pozo petrolero, usando para ello herramientas (llaves) conocidas como clincher, a las cuales debía cambiarle la mordaza dependiendo de las medidas de la tubería a izar o introducir en el referido pozo, igualmente introducía dentro de la referida tubería de producción, las cabillas de completación del pozo, así como procedía a sacarlas en la oportunidad correspondiente usando las herramientas adecuadas para tal actividad, así mismo se encargaba de la limpieza y saneamiento del área de trabajo cuando por motivos inherentes a la producción petrolera, la misma se contaminaba o ensuciaba, toda esta labor la realizaba en turnos o sistema de trabajo conocido como triple cinco seis (5-5-5-6).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; con vista de la subsanación ordenada y efectuada, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 18 de Noviembre de 2016. Folio 31 de la 1° pieza del expediente judicial se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 28 de Abril de 2017. Folio 33 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de solución de conflicto. Y declaró terminada la fase preliminar.
En fecha 09-05-2017 se dejo constancia de la tempestividad de la contestación de la demanda. Folio 252. Pieza 1° del expediente judicial.
La parte demandada entidad de trabajo, en su escrito de contestación. En el Capitulo Primero. Opone El Pago efectuado al demandante por su representada. En el Capitulo Segundo. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y sea condenada al pago de todos los conceptos peticionados por el actor. Al efecto invoca que su representada opone el pago, demostrado en los recibos de pago que al efecto acompaña a su escrito de promoción de pruebas. Invoca sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Niega, rechaza y contradice las bases salariales precisadas por el demandante. Al efecto indica que las bases salariales devengadas por el demandante resultaron los siguientes: salario Básico Mensual BsF.683,03. Salario Normal diario BsF.1.675,98. Salario Integral diario BsF.2.338,92. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó admitido: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; el cargo desempeñado; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; el adelanto de prestaciones sociales; y que el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera invocado le resulta extensible. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, las bases salariales devengadas; la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad del sistema de guardia 5-5-5-6. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Ahora bien, siendo que la parte demandante demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en orden a conceptos y circunstancias éstas que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá al demandante su demostración. Cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8, R9, R10, R11 y R12 Instrumentos relacionados con Recibo de Pagos Semanales y Retroactivos. Es de observar que la parte demandada como adversaria de la prueba, no impugnó las documentales, presentadas al momento de su evacuación. Sin embargo verifica el Tribunal, que las mismas se encuentran carentes de rúbrica. No obstante, la parte demandante requirió la exhibición de éstas, por lo que serán analizadas en el Capitulo siguiente. Y así se deja establecido.
.-Marcado L instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la parte demandada como adversaria de la prueba, no impugnó la documental al momento de su evacuación. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de: recibos semanales de pago; vacaciones; retroactivo por aumentos salariales y liquidación final de prestaciones sociales. La parte demandada obligada a la exhibición, presente al momento de su evacuación, en relación a los recibos de pago, manifestó que se encuentran anexos a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. De igual manera a los recibos de pago Marcados R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8, R9, R10, R11 y R12 Instrumentos relacionados con Recibo de Pagos Semanales y Retroactivos Y así se deja establecido.
Con relación a los recibos de pago de vacaciones y utilidades, la parte demandada presente al momento de su evacuación, manifestó que se encuentran anexos a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a Liquidación final de prestaciones sociales, la parte demandada presente al momento de su evacuación, manifestó que se encuentra anexo a su escrito de promoción de pruebas, por ende, con vista del reconocimiento del instrumento por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. Opone EL PAGO efectuado por su representada a la parte actora. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A, instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales; Comprobante de Cheque de Gerencia y Copia de Cheque de Gerencia. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Recibos de Salario. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Vacaciones. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D, Instrumento relacionado con Comprobante de Cheque de Gerencia y Constancia de Liquidación de Fideicomiso. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio BOD. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de solicitarle que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los requerimientos en los términos indicados por la PARTE DEMANDADA, en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 59-61. Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de solicitarle que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los requerimientos en los términos indicados por la PARTE DEMANDADA, en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folios 10-32 y 43-50 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio BOD. El Tigre. Estado Anzoátegui y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; remitan a este Juzgado a la brevedad, los requerimientos en los términos indicados por la PARTE DEMANDADA, en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 52-55 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICION. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte demandante Ciudadano ANTONIO SANCHEZ; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada requirió la exhibición de: las documentales anexas signadas B y C a su escrito de pruebas. La parte demandante exhibe y entrega para su incorporación a los autos como anexo separado la cantidad de 218 folios útiles, al momento de su evacuación. La parte demandada requiere sean apreciadas sólo las documentales que solicitó fueran exhibidas marcadas B y C.
En relación a las instrumentales marcadas B relacionadas con recibos de pago. Y marcada C, relacionada con Recibo de Pago de Vacaciones, anexos a su escrito de promoción de pruebas. Con vista del reconocimiento de los instrumentos por la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó admitido: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; el cargo desempeñado; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; el adelanto de prestaciones sociales; y que el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera invocado le resulta extensible. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, las bases salariales devengadas; la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad del sistema de guardia 5-5-5-6. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho se deja por establecido, la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad del sistema de guardia 5-5-5-6. Y así se decide.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; 2011-2013; 2013-2015 y 2015-2017, que invoca el demandante y respecto del cual plantea y estima su petitum, producto de aumentos salariales a consecuencia de aprobaciones de distintas convenciones colectivas petroleras que se dieron durante su permanencia en la demandada. Que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.

Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2009-2011; 2011-2013; 2013-2015 y 2015-2017, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Extensiva sus beneficios conforme al cargo del demandante. Y así se deja establecido.
Establecido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por las consideraciones expuestas; se observa que la parte demandante justifica y fundamenta su petitum, en orden a diferencia de prestaciones salariales devengadas durante la relación jurídico laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo, hoy demandada. Atendiendo la invocada disposición contenida en la Cláusula 34 desde el año 2011 al año 2015.
Se impide el Tribunal por las razones expuestas precedentemente, respecto a la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera pretendidas, hacer extensivo un régimen jurídico no vigente. Por resultar contrario a derecho.
En tal sentido, al no demostrar la parte demandante, haber devengado un salario distinto a los reflejados en los recibos de pago, y/o incorporar un medio de prueba que permitiere considerar el aumento que alegó le correspondía, de tal modo que permitiere hacer extensiva la diferencia salarial, y en consecuencia la incidencia en los conceptos laborales que reclama. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera año 2009-2011; 2013-2013 y año 2015-2017; que no se encuentra debidamente homologada para surtir todos los efectos legales. La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles, producto de un Acuerdo Obrero-Patronal; Minuta y/o Acta Convenio, en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula vigente sobre los pretendidos conceptos, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, resulta forzoso para este Despacho declarar Improcendente lo peticionado, conforme a la invocada Convención Colectiva. Y se decide.
.-Se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones por concepto de diferencia generadas por el pago de días de descanso (legal y contractual); Por concepto de Diferencia en el pago de días feriados, horas extras y cambio de guardia; Por concepto de diferencia en los conceptos de bono nocturno y tiempo extras de guardia; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Por concepto de omisión de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera referida a la compensación salarial; por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, producidas por el pago insuficiente de la compensación salarial; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de la compensación salarial por antigüedad; por concepto de intereses generados por los depósitos de garantía de prestaciones sociales (fideicomiso). Es de considerar, que en el petitum del demandante involucra conceptos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011; 2013-2015 y 2015-2017. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011; 2013-2015 y 2015-2017, que no se encuentra homologada. La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles, producto de un Acuerdo Obrero-Patronal; Minuta y/o Acta Convenio en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula sobre los pretendidos conceptos, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE conforme a la invocada convención colectiva. Y se decide.
.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el demandante por concepto de DIAS DE DESCANSO (LEGALES y CONTRACTUALES); DIAS FERIADOS; HORAS EXTRAS TRABAJADAS ; PRIMA POR CAMBIO DE GUARDIA; BONO NOCTURNO y TIEMPO EXTRA DE GUARDIA. Por cuanto correspondió al accionante demostrar que había generado estos conceptos extras, distintos a su régimen de guardia y corresponderle en mayor cuanto al indemnizado por la demandada; situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano ANTONIO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA

SJT/MM/LHG