REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000324
ASUNTO: BP12-L-2015-000324
SJT/MM/LHG
PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE GUANARE CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.8.474.584.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados Ciudadanos ANSELMO MANUEL REYES GONZALEZ; EDGAR RAMIREZ PARRA; JOSE VICENTE REYES GARCIA y CARLOS PEREZ MORILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.636, 22.287, 139.084 y 201.425 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA; SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA; EDDER JESUS MIRABAL OSORIO; FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ; LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ; NATHALY RODRIGUEZ; CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT y ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.295, 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814, 149.769 y 100.297, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE GUANARE CASTILLEJO en fecha 04-12-2015 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
Del inicial libelo presentado el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstuvo de admitirlo por no cumplir con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º único aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, y conforme a lo ordenado, la parte demandante en fecha 14-03-2016 presentó escrito de corrección del libelo, en los siguientes términos:
Refiere el coapoderado judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Anaco. Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui para la empresa (sic) BOHAI DRILLING SERVICES (sic) VENEZUELA, S.A.; en fecha 21 de Marzo de 2012, con el cargo de Supervisor de 24 Horas, en el Taladro GW-123 hasta el 07 de Abril de 2014 fecha en la cual se dio por terminada su relación de trabajo por parte del patrono, devengando una salario mensual de BsF.6.550,oo. Precisa que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada fue de dos (02) años y diecisiete (17) días.
Afirma que el trabajo realizado por su representado consistía en labores de Supervisor de 12 Horas (sic), operando en la planchada del equipo de perforación GW 123, perteneciente a Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. realizando tareas de inspección y supervisorias (sic) en todas las áreas operativas del taladro GW-123. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, su representado durante su relación de trabajo, adoptó posturas de bipedestación prolongada estática y dinámica sobre terrenos planos e irregulares, uso de mobiliario disergonómico, subir y bajar escaleras constantemente, exposición al calor.
Precisa el coapoderado que una vez que Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. dio por terminada la relación de trabajo, su mandante requería se le hiciese el respectivo examen post empleo para cumplir las formalidades de ley, concerniente a la terminación de la relación de trabajo y al momento de realizar (sic) el mismo dio como resultado una DISCOPATIA LUMBAR. HERNIAS DISCALES L2-L3; L3-L4 y L4-L5, y del cual obtuvo la respuesta de que no quisieron hacerse responsable por dicha situación (sic).
Afirma el coapoderado judicial, que ante la contumaz conducta del patrono de su mandante, éste se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (sic) INPSALES- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 08 de Mayo de 2014 para ser evaluado en INPSASEL por haber sufrido enfermedades profesionales y a tal efecto INPSASEL en fecha 24 de Abril de 2015 su mandante recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (sic) – INPSASEL, la certificación médica Ocupacional CMO-064/2015 cual acompaña marcada “B”.
De igual manera en fecha 18 de Junio de 2015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) remitió a su representado Pedro Felipe Guanare Castillejo y al representante de la empresa (sic) Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, Informe Pericial, así como Informe Investigativo, cual anexa inicialmente marcado “C”.
Recurre al cobro de la Indemnización por Enfermedad Profesional Ocupacional; Daño Moral; Indemnización por la Discapacidad Total (sic) Permanente de acuerdo al Contrato (sic) Colectivo Petrolero y Lucro Cesante.
De la enfermedad ocupacional señala el coapoderado judicial, que su representado presenta en su humanidad un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L2-L3; L3-L4 y L4-L5 que han ameritado tratamiento médico quirúrgico. Que la patología descrita constituye una (sic) estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontró obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como supervisor de 24 horas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT.
En cuanto al daño moral, precisa el coapoderado judicial que el daño que ha sufrido su representado produce toda su relevancia en la vida ocupacional laboral de su patrocinado, que ha disminuido su capacidad desde el punto de vista laboral, lo que adicional a ello ha generado un daño no sólo físico y psíquico sino en su vida social, ya que la enfermedad produce dolores inesperados en la columna, malestares en sus extremidades superiores, cansancio, angustias por la indisponibilidad al trabajo, que a su vez genera una merma en su condición económica, y esto por supuesto genera intranquilidad familiar
El apoderado refiere en relación a la indemnización por la discapacidad parcial y permanente de acuerdo al Contrato (sic) Colectivo Petrolero, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29, Literal C. Teniendo en cuenta la indemnización que ordena dicha cláusula del 90% de la indemnización del 67% (sic) del grado de incapacidad (sic) de la Discapacidad Parcial y Permanente. Que la patología que padece su representado tienen un origen ocupacional, al haber iniciado de forma principal la realización de las labores por parte de él, en el desempeño del cargo que tenía asignado.
Y con referencia a la indemnización de daño moral, afirma que está probado que la consecuencia del accidente de trabajo (sic) padecido por su representado, ocurrido en su sitio de trabajo; hecho éste que acarreo al trabajador una frustración de su vida, ya que la lesión que sufrió en su columna vertebral le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, tal como se evidencia de la Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui; Sucre y Nueva Esparta-, que acompaña a la demanda.
Del hecho ilícito argumenta la convicción acerca de la existencia del accidente de trabajo (sic) sufrido por el ciudadano Pedro Felipe Guanare Castillejo y el origen ocupacional de las mismas, es decir, la relación de causalidad entre el accidente (sic) que sufriera su representado y la actividad que éste desempeñaba.
De la responsabilidad objetiva de la empresa (sic) Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. abarca los supuestos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto esta responsabilidad es procedente en virtud de que están probados los extremos señalados en la citada norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente en la comisión del accidente de trabajo que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Aduce que el patrono Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. tiene su culpabilidad o su participación, por el hecho de no haber provisto a su representado de los implementos de seguridad a que estaba obligado y ha (sic) tomar las previsiones en virtud de los riesgos que existían para ese momento en que este (sic) realizaba labores de supervisor de 24 horas en los taladros propiedad de la demandada.
Finalmente relaciona con el pedimento del Lucro cesante. Que la discapacidad total (sic) y permanente que padece su representado, es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% (sic) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT) (sic). Que esta demostrada la culpa de la accionada Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. por omisión de la seguridad adecuada para los Supervisores de 24 horas de los taladros de su propiedad, con los cuales se produjo el accidente o enfermedad ocupacional (sic).
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por enfermedad profesional u ocupacional (sic), la suma de BsF.639.809,04.; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.200.000,oo.; por concepto de Indemnización por la discapacidad parcial y permanente de acuerdo al Contrato (sic) Colectivo Petrolero, la suma de BsF.115.075,80 y por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.1.800.574,20. Determina un total demandado de BsF.2.755.459. Solicita sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria
II
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada con la concesión del término de distancia; en fecha 12 de Agosto de 2016, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. De igual manera se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 56. Pieza 1° del expediente judicial.
Por Acta de fecha 21 de Septiembre de 2017. Folio 81. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el antes identificado Tribunal con fundamento en la doctrina proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), ya que existen pruebas promovidas por las partes que deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio.
Pese a la admisión de hechos que obra contra la parte demandada de autos, entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la entidad de trabajo accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 11 de Octubre de 2017. Folio 93-95 de la 1° Pieza del expediente judicial.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Ratifica documento anexo al libelo; relacionado con Informe Investigativo emitido por INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Ratifica documento anexo al libelo marcado B; relacionado con Certificación Médica Ocupacional emitido por INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Ratifica documento anexo al libelo marcado C; relacionado con Informe Pericial emitido por INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
SECCION I
.- Instrumento relacionado con Certificación emitido por INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SECCION II
.- Instrumento relacionado con Informe Pericial emitido por INPSASEL. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un original documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo, ente y/o institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Calle Zulia con Santa Fé. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la persona del Jefe; a los fines de solicitarle que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los requerimientos en los términos indicados por la PARTE DEMANDADA, en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales. Y ante el desistimiento de la parte promovente de la prueba y el consentimiento de la parte adversaria de la misma, en audiencia de juicio de fecha 04-04-2018; este Tribunal impartió la debida homologación, por ende, queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Calle Zulia con Santa Fé. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Resulta ésta no incorporada a las actas procesales. Y ante el desistimiento de la parte promovente de la prueba y el consentimiento de la parte adversaria de la misma, en audiencia de juicio de fecha 04-04-2018; este Tribunal impartió la debida homologación, por ende, queda desechada del proceso. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido. Relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Es de observar que, señala el coapoderado judicial que el trabajo realizado por su representado consistía en labores de Supervisor de 12 Horas (sic), operando en la planchada del equipo de perforación GW 123, perteneciente a Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. realizando tareas de inspección y supervisorias (sic) en todas las áreas operativas del taladro GW-123. En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, su representado durante su relación de trabajo, adoptó posturas de bipedestación prolongada estática y dinámica sobre terrenos planos e irregulares, uso de mobiliario disergonómico, subir y bajar escaleras constantemente, exposición al calor.
Precisa el coapoderado que una vez que Bohai Drilling Services Venezuela, S.A. dio por terminada la relación de trabajo, su mandante requería se le hiciese el respectivo examen post empleo para cumplir las formalidades de ley, concerniente a la terminación de la relación de trabajo y al momento de realizar (sic) el mismo dio como resultado una DISCOPATIA LUMBAR. HERNIAS DISCALES L2-L3; L3-L4 y L4-L5, y del cual obtuvo la respuesta de que no quisieron hacerse responsable por dicha situación (sic).
Afirma el coapoderado judicial, que ante la contumaz conducta del patrono de su mandante, éste se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (sic) INPSALES- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 08 de Mayo de 2014 para ser evaluado en INPSASEL por haber sufrido enfermedades profesionales y a tal efecto INPSASEL en fecha 24 de Abril de 2015 su mandante recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (sic) – INPSASEL, la certificación médica Ocupacional CMO-064/2015 cual acompaña marcada “B”.
De igual manera en fecha 18 de Junio de 2015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) remitió a su representado Pedro Felipe Guanare Castillejo y al representante de la empresa (sic) Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, Informe Pericial, así como Informe Investigativo, cual anexa inicialmente marcado “C”.
Recurre al cobro de la Indemnización por Enfermedad Profesional Ocupacional; Daño Moral; Indemnización por la Discapacidad Total (sic) Permanente de acuerdo al Contrato (sic) Colectivo Petrolero y Lucro Cesante.
De la enfermedad ocupacional señala el coapoderado judicial, que su representado presenta en su humanidad un diagnostico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L2-L3; L3-L4 y L4-L5 que han ameritado tratamiento médico quirúrgico. Que la patología descrita constituye una (sic) estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontró obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como supervisor de 24 horas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada. La CERTIFICACION de fecha 24-04-2015 (Folio 19-21) pieza 1º del expediente judicial, cual precisa que: Se trata de Discopatía Lumbar: hernias Discales L2-L3; L3-L4; L4-L5 (Código CIE10:M51), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por Discapacidad de treinta y uno por ciento (31) % con limitaciones para las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos, posturas prolongadas y/o forzadas de tronco y miembros inferiores, caminar largas distancias y/o sobre superficies irregulares, trabajar sobre superficies y/o con herramientas que vibren. Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el extrabajador y la entidad de trabajo, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03-IE-14-0594 (Folio 19-21) 1º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Supervisor de 24 horas; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Supervisor de 24 horas; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente no se constata que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo en un 31%. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano Pedro Felipe Guanare Castillejo, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo, alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 19-21 de la 1º pieza del expediente judicial, precisa que: “… En cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontramos que el trabajador durante su relación laboral adoptó posturas de bipedestación prolongada estática y dinámica sobre terrenos planos e irregulares, uso de mobiliario disergonómico, subir y bajar escaleras constantemente, exposición al calo…r”.
“La patología descrita constituye un estado patológico AGRAVADO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontró obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Supervisor de 24 Horas, tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedente la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 18 de Junio de 2015. Folio 22-24 de la pieza 1° del expediente judicial, a razón de 1506 días x salario integral de BsF.424,84, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.639.809,04) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara conforme al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de TREINTA y UNO (31) por ciento %, con limitación para las actividades que requieran de movimientos bruscos y repetitivos, posturas prolongadas y/o forzadas de tronco y miembros inferiores, caminar largas distancias y/o sobre superficies irregulares, trabajar sobre superficies y/o con herramientas que vibren. Que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticia medica suscrita por algún galeno. Que permite determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Supervisor de 24 Horas, no alcanzando a demostrar su nivel académico.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social actualizado de la entidad de trabajo demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en el libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de Supervisor de 24 Horas.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, no puede advertirse que existen atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada, como lo son: Charlas; Notificación de Riesgos y estar inscrito en el I.V.S.S.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, implícito en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF.200.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten: movimientos bruscos y repetitivos, posturas prolongadas y/o forzadas de tronco y miembros inferiores, caminar largas distancias y/o sobre superficies irregulares, trabajar sobre superficies y/o con herramientas que vibren. En armonía al Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y un (31) por ciento %. Que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad. Y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.*-Se declara IMPROCEDENTE la Indemnización que reclama el demandante por la discapacidad parcial y permanente de acuerdo al Contrato (sic) Colectivo Petrolero, por la suma de BsF.115.075,80. En orden a que no se evidencia de las actas procesales que el demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la entidad de trabajo, le resultó extensible el régimen jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Considerando el cargo de Supervisor de 24 horas que desempeñó. Operando en la planchada del equipo de perforación GW 123, perteneciente a Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. realizando tareas de inspección y supervisión en todas las áreas operativas de taladro GW-123, que lo excluye del ámbito de aplicación personal de la convención. Y así se deja establecido.
Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta que le restan dieciocho (18) años de vida útil que genera un total de 6.570 días, calculados a razón de BsF.274,06 diario, determina un total de BsF.1.800.574,20.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje por discapacidad de 31% de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permite ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara el ciudadano PEDRO FELIPE GUANARE CASTILLEJO, contra la sociedad mercantil entidad de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. a cancelar al demandante ciudadano PEDRO FELIPE GUANARE CASTILLEJO, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG