REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (3) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-0000010
PARTE RECURRENTE: BLADIMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.591.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.786.
TERCERO INTERESADO: SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00113-2016 de fecha 13 de Enero de 2016, expediente administrativo Nº 024-2014-01-00130.

- I -
ANTECEDENTES:

Se inicia el presente asunto, en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante demanda incoada por el ciudadano BLADIMIR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.591.647, asistido por el abogado Freddy Patete Barrolleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786, contra la providencia administrativa Nº 00113-2016, de fecha 13 de Enero de 2016, relacionada con el expediente Administrativo Nº 024-2014-01-00130, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A, en contra del trabajador demandante.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre del año 2016 se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 suscrita por el demandante le otorga poder apud acta al abogado Freddy Patete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786.
Ríela a los folios 91 y 93 del expediente rielan diligencias del alguacil consignando notificaciones practicadas a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui y a la entidad de trabajo en su carácter de tercero interesado.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación del proceso, pudiéndose observar que la ultima actuación en el expediente tuvo lugar con la diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado identificado ut supra para que lo represente en el presente juicio, la cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero del año 2017, circunstancia este que se hace necesario considerar como falta de impulso procesal de la parte recurrente por un lapso de tiempo mayor a un (01), cuya inactividad procesal, razonadamente es considerada como una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia, toda vez que no realizo alguna diligencia en procura de impulsar las notificaciones ordenadas sobre la demanda de autos.-

Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le

corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

Cabe señalar que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.

En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, en la dirección indicada en el libelo de la demanda; así mismo se ordena la notificación del terceros beneficiario y mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo señalada ut supra, en la dirección indicada en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil dieciocho, años 207º y 159º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente decisión al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 03:00 p.m., Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2016-000010