REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000073
PARTE ACTORA: ERNESTO LUIS MATUTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.964.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Armando Saletti Marro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.648.-
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, Sara El Ayache El Ayache, Alejandro José Alexis Sánchez, Tahidee Guevara, Daniela Carolina Torres, Eligia Coromoto Barrios y Aída Carolina Rodríguez Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.170.920, 177.659, 99.059, 223.492, 96.574 y 228.631 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el auto de abocamiento dictado por quien suscribe con el carácter de juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2015, y al no encontrarse incurso en causales de inhibición ni reacusación alguna que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; se declara reanudada la presente causa. Así mismo, este juzgador en la dirección del proceso pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento sobre el status procesal de la causa, considerando oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
- I -
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de febrero de 2007 se dio inicio al presente asunto por demanda incoada por el ciudadano ERNESTO LUIS MATUTE CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.198, representado judicialmente por el abogado en ejercicio armando Saletti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.648, conforme se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 074, Tomo 04 de los libros de autenticaciones levados por esta notaria, el cual riela al folio 05 y 06 del presente expediente, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por motivo del cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada.-
En fecha 31 de julio de 2007, se levanto acta de terminación de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, se acuerda la remisión del expediente al tribunal de juicio.-
Cumplida la fase de mediación fue remitida la causa para la fase de juicio, se dio por recibida en este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2007, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2011, la abogada Nikary de los Ángeles Vásquez Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada desiste de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Y solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, la abogada Sara El Ayache, inscrita en el Inpreabogado Nº 198.858, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada consigna copia simple del documento poder que acredita su representación y solicita el abocamiento del juez a la causa.-

En fecha 13 de Mayo del 2015 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, se observa que la presente ha estado sin impulso procesal de parte y al denotarse la última actuación de la parte demandante fue con la comparecencia a la prolongación de audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2007; y de la parte demandada fue mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 con la solicitud del avocamiento del juez, sin constatarse de autos que hasta la presente alguna de las partes actuando ni por si ni a través de apoderado judicial alguno hayan concurrido al expediente a impulsar el proceso; detonándose la falta de impulso procesal de la causa a instancia de parte por más de cuatro (4) años consecutivos.

Bajo este presupuesto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..

Del mismo modo el artículo 202 eiusdem establece: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarado de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En corolario con lo anterior es conveniente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en la que se establece:
(…)
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
(…)
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).

Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.

En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, por mas de cuatro (4) años, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de las partes. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, a la parte actora en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la parte demandada en la dirección indicada en autos. TERCERO: Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Líbrense carteles de notificación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho, años 207º y 159º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:05 a.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000073.