REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000278
PARTE ACTORA: ALEXI JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.420.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO NUÑEZ ROJAS, DALIA MORENO GARCIA y Orlando Núñez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.102, 139.148 y 11.902, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS VICTORIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, Alipio Antonio Hernández Núñez, Alinda Josefina Hernández, Roberto Antonio Williamson y Alipio Hernández Williamson, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el auto de abocamiento dictado por quien suscribe con el carácter de juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de noviembre de 2014, y al no encontrarse incurso en causales de inhibición ni reacusación alguna que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; se declara reanudada la presente causa. Así mismo, este juzgador en la dirección del proceso pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento sobre el status procesal de la causa, considerando oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
- I -
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de mayo de 2010 se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano ALEXI JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.420.604, representado judicialmente por los abogados Orlando Núñez Muñoz y Orlando Núñez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.902 y 139.102 respectivamente, conforme se evidencia del documento poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico con función Notarial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo del 2010, anotado bajo el Nº 39, folios 133-135 Tomo 18 de los libros de autenticaciones levados por esta oficina publica, el cual riela al folio 21 y 22 del presente expediente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS VICTTORIO, C.A, por motivo del cobro de Indemnizaciones por enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.
En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda, al día siguiente fue ordenado por auto despacho saneador; subsanado el vicio delatado se procede con la admisión en fecha 30 de junio del referido año, ordenándose la notificación a la parte demandada.-
Cumplida la fase de mediación, fue remitida la causa para la fase de juicio, se dio por recibida en este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2011, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes y se fijo audiencia de juicio por auto expreso de fecha 15 de diciembre de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2012 el apoderado judicial de la parte demandada impulsa el proceso en la insistencia en la evacuación de medios probatorios.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita la fijación de audiencia de juicio.
En fecha 24 de febrero de 2014 el juez provisorio a cargo de este tribunal procede a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 24 de Noviembre del 2014 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, se observa que la presente ha estado sin impulso procesal de parte y al denotarse la última actuación de la parte demandante mediante la precitada diligencia de fecha 26 de abril de 2013; sin evidenciarse de autos que hasta la presente alguna de las partes actuando ni por si ni a través de apoderado judicial alguno hayan concurrido al expediente a impulsar el proceso; no obstante de que riela al folio 216 del expediente diligencia del alguacil consignando la notificación de la demandada a través de su coapoderado judicial sobre el auto de abocamiento del juez; sin que realice esta de manera alguna ningún acto procesal de impulsar la notificación del actor; detonándose la falta de impulso procesal de la causa a instancia de parte por más de cuatro (4) años consecutivos.
Bajo este presupuesto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..
Del mismo modo el artículo 202 eiusdem establece: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarado de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En corolario con lo anterior es conveniente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en la que se establece:
(…)
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
(…)
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:
(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).
Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, por mas de cuatro (4) años, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de las partes. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal indicado en autos, para lo cual se ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; TERCERO: Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Líbrense carteles de notificación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho, años 207º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 10:05 a.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000278.
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