REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril del dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000158
PARTE ACTORA: MIRLA ALAYON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-7.255.109.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados EDWIN JOSE VELASQUEZ, DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENES MAESTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.61.019, 52.904 Y 119.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo TECNICA PETROLERA GOMEZ C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 28, tomo B-05 del 31 de julio de 1980 como sociedad de responsabilidad limitada y por ulterior transformación en compañía anónima bajo el numero 34 del A-13, del 30 de junio del 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: ULISES GOMEZ y FLOR CARTAYA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.77.004 y 52.035 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 27 DE JULIO DEL 2017 Y PUBLICADA EL 11 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo del año dos mil dieciocho, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2017 y publicada el 11 de agosto del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, procedió en fecha 5 de abril del presente año a fijar la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente. En fecha 12 de abril del año en curso correspondió la celebración de la audiencia, a la que compareció la recurrente siendo dictado el fallo el día 16 de abril del mismo año y, encontrándonos dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Recurre la demandada de la apreciación de la documental marcada “A” producida por la parte actora, referida a una constancia de trabajo, que si bien es cierto, no procedió a desconocerla conforme lo dispone el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos que, la misma tiene implícita la falsedad material tal como se demostró de la testimonial de la ciudadana ANELIM HERNANDEZ, trabajadora de inspección de la representada, que es quien suscribe dicha documental sin el consentimiento de los responsable para firmarla, aduciendo que la firmo por presiones del allegado de los accionistas de la empresa y es compañero sentimental de la demandante, lo que vicia la mencionada constancia de trabajo de falsedad ideológica conforme lo prevé el articulo 1382 del Código Civil como se debatió en el juicio oral y publico, lo cual no dijo nada la Juzgadora en su sentencia. Finalmente, manifiesta su disconformidad en cuanto a los montos condenados por concepto de prestaciones sociales e indemnización de despido injustificado por no ajustarse las mismas a las normas sustantivas.
III
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión:
En cuanto al punto de apelación referido al error de apreciación en la valoración de la constancia de trabajo promovida por la parte actora por estar viciada de falsedad ideológica conforme lo dispone el articulo 1382 del Código Civil; quien decide desecha dicho alegato recursivo por cuanto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que, la referida documental fue plenamente reconocida por la demandada en la evacuación de la misma, sin manifestar observación alguna, habida cuenta que si bien es cierto, la suscribiente en cuestión ciudadana ANELIM HERNANDEZ señalo la intención de la expedición del documento, no lo es menos, que no cursa a los autos ningún medio probatorio que sustente su dicho, motivo por el cual al constatarse el carácter con el cual rubrica la misma - administradora- tiene plena facultad como representante del patrono conforme al articulo 51 de la derogada Ley del Trabajo, norma vigente para la fecha de su emisión, motivo por el cual el a quo actuó ajustado a derecho, por lo que se desestima dicha alegato de apelación así se decide.-
En cuanto al punto referido de su disconformidad con el quantum condenado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado toda vez que, las operaciones aritméticas realizadas por el a quo no se ajustan a las normas sustantivas, así las cosas de la revisión a la sentencia recurrida luce claro para quien decide que, le asiste la razón al recurrente, al evidenciarse incongruencias numéricas en los cálculos referidos, pues no se corresponde con lo dispuesto en los artículos 556 numeral 2 y 142 literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajdoras.Y ASI SE DECIDE.-
Siendo así, habiendo sido declarada parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en los términos ut supra señalados, se modifica la decisión recurrida en cuanto al motno condenado por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado quedando inalterable los demás montos condenados por el a quo por no ser objeto de apelación, por lo que se realizan los cálculos como sigue:
MIRLA ALAYON:
Inicio: 01-08-2007
Finalización: 15-02-2013
Tiempo de servicio: cinco (05) años, seis (06) meses y catorce (14) días.
En cuanto a las prestaciones sociales, atendiendo a lo ut supra señalado se evidencia que correspondería a la actora conforme lo prevé el articulo 556 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración el salario alegado por esta al inicio y finalización de la relación laboral, conforme se evidencia del libelo de la demanda y, el que se advierte de la constancia de trabajo que quedo con pleno valor probatorio, lo que se discrimina a continuación:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILDIADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Dic-07 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 221,03
Ene-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 442,06
Feb-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 663,09
Mar-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 884,12
Abr-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 1105,15
May-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 1326,18
Jun-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 1547,21
Jul-08 1249,8 41,66 0,81 1,736 44,21 5 221,03 1768,24
Ago-08 2500 83,33 1,62 3,472 88,43 5 442,13 2210,37
Sep-08 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 2653,65
Oct-08 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 3096,94
Nov-08 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 3540,23
Dic-08 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 3983,51
Ene-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 4426,80
Feb-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 4870,09
Mar-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 5313,37
Abr-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 5756,66
May-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 6199,95
Jun-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 6643,24
Jul-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 443,29 7086,52
Ago-09 2500 83,33 1,85 3,472 88,66 5 2 620,60 7707,12
Sep-09 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 8151,57
Oct-09 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 8596,01
Nov-09 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 9040,46
Dic-09 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 9484,90
Ene-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 9929,35
Feb-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 10373,79
Mar-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 10818,24
Abr-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 11262,68
May-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 11707,12
Jun-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 12151,57
Jul-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 444,44 12596,01
Ago-10 2500 83,33 2,08 3,472 88,89 5 4 800,00 13396,01
Sep-10 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 13841,62
Oct-10 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 14287,22
Nov-10 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 14732,82
Dic-10 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 15178,42
Ene-11 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 15624,02
Feb-11 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 16069,62
Mar-11 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 16515,23
Abr-11 2500 83,33 2,31 3,472 89,12 5 445,60 16960,83
May-11 2500 83,33 4,17 3,472 90,97 5 454,86 17415,69
Jun-11 2500 83,33 4,17 3,472 90,97 5 454,86 17870,55
Jul-11 2500 83,33 4,17 3,472 90,97 5 454,86 18325,41
Ago-11 2500 83,33 4,17 3,472 90,97 5 6 1000,69 19326,11
Sep-11 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 19782,12
Oct-11 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 20238,14
Nov-11 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 20694,16
Dic-11 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 21150,18
Ene-12 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 21606,20
Feb-12 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 22062,22
Mar-12 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 22518,24
Abr-12 2500 83,33 4,40 3,472 91,20 5 456,02 22974,25
May-12 2500 83,33 4,40 6,94 94,68 0,00 22974,25
Jun-12 2500 83,33 4,40 6,94 94,68 0,00 22974,25
Jul-12 2500 83,33 4,40 6,94 94,68 15 1420,14 24394,39
Ago-12 2500 83,33 4,40 6,94 94,68 8 757,41 25151,80
Sep-12 2500 83,33 4,63 6,94 94,91 0,00 25151,80
Oct-12 2500 83,33 4,63 6,94 94,91 15 1423,61 26575,41
Nov-12 2500 83,33 4,63 6,94 94,91 0,00 26575,41
Dic-12 2500 83,33 4,63 6,94 94,91 0,00 26575,41
Ene-13 2500 83,33 4,63 6,94 94,91 15 1423,61 27999,02
Feb-13 5000 166,67 9,26 13,89 189,81 35 10 8541,67 36540,69
Lo cual totaliza la suma de Bs.36.540,69. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 142 literal c eiusdem corresponde lo siguiente:
30 días x 6 años de servicio = 180 días + 30 días adicionales = 210 días x Bs. 189,81 = Bs.39.861,10. Y así se decide.-
Así las cosas, de una simple operación aritmética y de la comparación respectiva establecida en el artículo 142 literal d in commento, lo procedente en derecho es ordenar el pago por dicho concepto la suma de Bs.39.861,10. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, respecto a la indemnizacion por despido injustificado conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora corresponde la suma de Bs. 39.861,10 .Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada TECNICA PETROLERA GOMEZ C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2017 y publicada el 11 de agosto del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la referida decisión y, 3.- SE ORDENA el pago de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 39.861,10) por concepto de prestaciones sociales y, de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 39.861,10) por concepto de indemnización por despido injustificado, manteniéndose incólumes el resto de los conceptos y montos condenados por el a quo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Rusmaly Vásquez.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:06 AM, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Rusmaly Vásquez.
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