REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001167
PARTE RECURRENTE: JESUS GREGORIO GOMEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 14.076.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio NALFREDO CABRERA, ALIVIC CABRERA ZAPATA, PEDRO JOSE ACERO, CLAUDIA PRADO, MARIA ELENA CARRION y CAMPOS CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°63412, 113.679, 60.239, 120532, 109.101 y 94.226.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de Dioiembre del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2018-22 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la Providencia Administrativa Nº 000586-2014 de fecha 15-12-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.226.775. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS GREGORIO GOMEZ ALVARADO quien actúa como parte actora, contra la decisión dictada el 06 de diciembre del 2017 por el referido Tribunal, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad.
En la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionada ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

En fecha 15 de febrero del año en curso, la representación judicial del apelante Abogado ALFREDO CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, presentó escrito de fundamentación del presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas, por cuanto existen a los autos elementos suficientes que demuestran la relación laboral y nada adujo la instancia administrativa al respecto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los alegatos recursivos, procede éste Tribunal a resolver la denuncia que fuere expuesta, bajo los siguientes parámetros:

Alega la parte recurrente que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de FALTA DE VALORACION DE PRUEBAS, por cuanto no valoro las promovidas por ellos que demuestran la relación laboral pretendida, en este sentido la sentencia recurrida, estableció al respecto:

“…En cuanto al error de valoración de pruebas, de la redacción de la denuncia, entiende este juzgado que se trata del silencio de pruebas, por cuanto aduce el recurrente que la inspectora omitió pronunciarse y darle valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes, sobretodo la que corresponde a los listados de personal a la orden del Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado, en el cual aparece, y siendo que el mencionado vicio se suscita cuando el operador de justicia no analiza todas la pruebas cursantes en el expediente, como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya obligación no significa que la administración deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en la causa, por ende, existe silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. Ahora bien, de la lectura de la providencia administrativa se advierte que contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, la inspectora le otorgó valor a todas las pruebas aportadas por las partes, y con fundamento a ello hizo su conclusión en la providencia, por consiguiente no existe silencio de pruebas, y así se declara.- …”


De lo antes transcrito observa quien decide que, no es cierto lo denunciado por el recurrente, por cuanto el tribunal a quo una vez revisada la providencia administrativa hoy recurrida, constato que efectivamente la instancia administrativa si analizó el cúmulo probatorio cursante a los autos, pues al proceder a negar la existencia de la relación laboral el ente demandado era carga probatoria del actor demostrar la prestación de servicio para que se activara la presunción establecida en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no hacerlo, forzoso era para la instancia administrativa declarar sin lugar la misma, en consecuencia se declara improcedente dicha denuncia. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, JESUS GREGORIO GOMEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad, número 80226.775 a través de su representante judicial Abogado ALFREDO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.442; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida; 3) FIRME el acto administrativo demandado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez La Secretaria,

Abg.Rusmaly Vasquez
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Rusmaly Vasquez.