REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-000013
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.170.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa número 00634-2010 (exp. 003-2010-06-00609), de fecha 15 de octubre de 2010, que impuso multa a la hoy recurrente aduciendo que desobedeció una orden emanada de un funcionario del trabajo competente, por cuanto no acató la providencia administrativa dictada el 23 de julio de 2010 del expediente número 003-2010-01-00079.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la solicitud de perención de la causa efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario (f. 135 al 143), según escrito de fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal para pronunciarse sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de junio de 2011, fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), dirigida la misma al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios del Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de junio de 2011 (f. 27) declinara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano judicial éste que le dio entrada, por auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 y finalmente lo admite el 28 de septiembre de 2011 (f. 41), ordenando las notificaciones correspondientes.
Luego de distintas diligencias presentadas por la representación de la recurrente ante el entonces tribunal de la causa; el referido órgano judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2012 declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, (f. 51 al 55), obedeciendo así a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo su conocimiento previo sorteo a este Juzgado, dando entrada a la causa por auto del 10 de enero de 2013 (f.62), dictándose el correspondiente auto de abocamiento el 16 de enero de 2013 (f. 63 al 68); por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (f.69) se ordena librar los oficios correspondientes.
Seguidamente, por auto del 20 de enero de 2014 (f. 86) se abocó al conocimiento de la presente causa la anterior juzgadora (Analy Silvera), ello previa solicitud efectuada el 15 de dicho mes (rectius 16, f. 84)), practicándose con ocasión de ellos las notificaciones correspondientes
Por diligencia del 14 de julio de 2014 (f. 88) se hace saber al juzgado, por parte de la representación de la demandante, que se han solicitado las copias correspondientes a la recurrente.
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 91) fueron consignados 5 juegos de fotostatos por parte de la representación de la recurrente a los fines que se realizaran los emplazamientos respectivos, practicándose las correspondientes notificaciones.
Luego de la ya señalada diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 91), no consta haberse realizado algún tipo de actuación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (f 119) se aboca al conocimiento de esta causa, el suscrito Juez, ordenando las correspondientes notificaciones, cuyas resultas se aprecian del folio 124 al 131, cuya certificación se efectuó el 30 de enero de 2018 (f. 133), encontrándose actualmente reanudada la causa. Luego de lo cual, se aprecia el escrito suscrito por la representación de la vindicta pública al que se hiciera anterior referencia.
En este contexto es de advertir que la última actuación de parte fue en la ya referida fecha del 4 de febrero de 2015 (f. 91) y desde entonces han transcurrido 3 años y 2 meses, periodo en el que no se constata en las actas procesales actividad alguna por parte de la representación de la recurrente que propenda a impulsar la presente causa.
Ello así es menester considerar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
Dentro del narrado contexto, advierte este juzgador que la perención como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, se aprecia una paralización de la causa, por falta de impulso procesal de la recurrente y/o sus representantes por espacio, como ha sido advertido de 3 años y 2 meses.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor a un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, este Juzgador encuentra preciso remitirse a fallo de la Sala Constitucional sentencia núm. 956/2001, en la que se precisa lo siguiente:
Omissis

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)
omissis


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (destacado del Tribunal)

omissis

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (destacado de este Tribunal)


De esa manera y visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa, atribuible la misma a la parte recurrente, inactividad que se ha extendido por el lapso superior al mínimo legal, de un año, y específicamente en el caso sub examine, como se ha dicho ha sido por 3 años y 2 meses, así como que se trata de un medio anómalo de terminación del proceso que opera de pleno derecho, por lo que no es renunciable por las partes y el juez que lo observe debe declararlo de oficio, esto es, sin necesidad de requerimiento de parte, no importando que no se haya verificado con anterioridad e incluso se hayan proveído solicitudes de las partes efectuadas con posterioridad a haberse sucedido la perención, aspecto sobre el que la Sala Constitucional se refirió en decisión de fecha 5 de agosto de 21014, en fallo 1039, al señalar que:
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia n.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En virtud de que el juez que conoció del juicio primigenio en apelación incurrió en la violación a una norma que preceptúa una institución de orden público, como es la perención de la instancia, esta Sala considera que, con tal proceder, el juez de alzada agravió el derecho al debido proceso de la demandante de amparo constitucional que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, para quien decide, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, por paralización desde la ya mencionada fecha 4 de febrero de 2015, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto contra la Providencia administrativa nro. 00634-2010 (exp. 003-2010-06-00609), de fecha 15 de octubre de 2010, que impuso multa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (parte recurrente en esta causa) aduciendo que ésta desobedeció una orden emanada de un funcionario del trabajo competente, por cuanto no acató la providencia administrativa dictada el 23 de julio de 2010 del expediente Nro 003-2010-01-00079 que fuera incoado contra dicha alcaldía, según consta en expediente 003-2009-01-00683; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador Municipal y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH RAMIREZ
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ