REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001362
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de NEGATIVA O DESACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE,
DEMANDANTE: SABRINA CAROLINA ARREAZA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, v-19.673.419, domiciliada en la Calle San Celestino Casa Nª 20, del Sector Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.371 y de este domicilio
DEMANDADO: REMO FRANCISCO BRAZZALE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.972.654, domiciliado en la Calle A, Casa Nª 31-A, Quinta Franco, Sector Brisas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui,.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA GRIMON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 256.033 y de este domicilio.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demanda de NEGATIVA O DESACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana SABRINA CAROLINA ARREAZA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, v-19.673.419, domiciliada en la Calle San Celestino Casa Nª 20, del Sector Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.371, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano REMO FRANCISCO BRAZZALE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.972.654, domiciliado en la Calle A, Casa Nª 31-A, Quinta Franco, Sector Brisas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. “ Ambos padres, de mutuo y común acuerdo hemos llegado al siguiente convenio: El ciudadano REMO FRANCISCO BRAZZALE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.972.654, domiciliado en la Calle A, Casa Nª 31-A, Quinta Franco, Sector Brisas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui (padre de la niña de autos) manifiesto mi consentimiento al viaje, en beneficio de mi hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a mi hija, la niñaSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que viaje a la ciudad de Quito, Ecuador, en compañía de su madre, ciudadana SABRINA CAROLINA ARREAZA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, v-19.673.419, domiciliada en la Calle San Celestino Casa Nª 20, del Sector Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, con fecha de salida desde el dia treinta (30) de noviembre del año 2018 hasta el día quince (15) de enero del año 2019 , con el siguiente itinerario: Línea AVIOR, salida en fecha 30/11/2018 desde la Ciudad de Caracas hacia la Ciudad de Bogota, con salida a las 07.10 a.m y llegada a las 08:40 a.m y en la misma fecha desde la ciudad de Bogota hacia la ciudad de Quito ,con salida a las 10:17 a.m y llegada a las 12:02 p.m y el retorno en la Línea AVIOR , en fecha 15/01/2019 desde la ciudad de Quito a la ciudad de Bogota, con salida a las 13:24 p.m y llegada a las 15:38 p.m y en la misma fecha desde Bogota a Caracas-Venezuela, con salida a las 16:42 p.m y llegada a las 18:37 p.m y que se anexa la cotización 000122 Boletos Caracas-Quito, de la Empresa INVERSIONES ATT VZLA , de fecha 09/04/2018 ; y durante dicho el lapso la niña junto a su madre se residenciara en la siguiente dirección: calle Suiza con calle Checoslovaquia, Edificio Rembrant , apartamento 301, Iñaquito, de la ciudad de Quito, Ecuador , en el hogar del tío materno de la niña , ciudadana RAFAEL JOSE ARREAZA URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° v-19.673.420; con el fin de disfrutar de unas vacaciones quedando autorizada su madre, para la tramitación y firma de toda la documentación necesaria para el viaje de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante los organismos competentes. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza
Abog.. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria Acc.-
Abog. ANA AZOCAR
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