REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001453
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN BETANCOUR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.390.978, domiciliada en la Calle el Milagro, Casa Nº 30, Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE; Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ,
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.414, quien se encuentra domiciliado en Puerto la Cruz, Calle La Tina, Casa Nº 05, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Un Millón Doscientos Cincuenta Y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.254.750.00)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BETANCOUR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.390.978, domiciliada en la Calle el Milagro, Casa Nº 30, Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, donde se encuentran involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.414, quien se encuentra domiciliado en Puerto la Cruz, Calle La Tina, Casa Nº 05, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada a estar asistido de derecho quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando la sentencia de fecha 09/02/2017, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-J-2017-000157, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre, ciudadano PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.414 y de este domicilio, se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del sueldo que devengada en la Empresa PDVSA , Refinación Oriente, que asciende actualmente en la cantidad de cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL BOLIVARES (5.019.000,00 Bs.) MENSUALES ,el veinticinco por ciento (25%) del mismo, equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.254.750.00), pagaderos los dias quince (15) de cada mes, en un porcentaje del quince por ciento (15%) que representa la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 752.850.00) y los dias treinta (30) de cada mes ,en un porcentaje del diez (10%) por ciento ,que representa la cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 501.900.00) ,los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BANCRECER, signada con el numero 01680014762010040914 ,a nombre de la madre, ciudadana MARIELA DEL CARMEN BETANCOUR VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.390.978, domiciliada en la Calle el Milagro, Casa Nº 30, Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. El Monto por concepto de obligación de manutención será aumentado de acuerdo a los incrementos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo convienen que el padre se compromete a mantener a su hijo en los beneficios de salud y educación que ofrece PDVSA a los hijos de sus trabajadores. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, deporte entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza,
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria Acc
Abog. ANA AZOCAR
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