REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001497
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO GUZMAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.589 y ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.185 ,de este domicilio
ABOGADO ASISTENTES DANIELA JOSEFINA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 179.717 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.2000.000,00) MENSUALES
Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.589, debidamente asistido en este acto por la abogada: DANIELA JOSEFINA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 179.717, en contra de la ciudadana: ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.185, donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados, Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN URBANO y ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN, antes identificados, quienes expusieron: “En este acto de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos el divorcio de mutuo acuerdo de de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.2000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince(15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.00 Bs. ) QUINCENALES, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.2000.000,00) MENSUALES ,los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01050046040046551301 , a nombre de la madre, ciudadana: ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.185.El monto por concepto de obligación de manutención será aumentado conforme sea incrementado el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado, útiles escolares, uniformes escolares, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN URBANO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las tres (03:00)de la tarde y retornándola los dias domingo en el hogar materno, a las seis (06:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone:” Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.236.589 y ARGELIS DEL VALLE YENDIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.185 debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DANIELA JOSEFINA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 179.717 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo ,Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Acta N° 374, folio 65, Tomo 03 del año 2009 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Abril de 2018, años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
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