REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000260
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO DIVORCIO MUTUO ACUERDO,
SOLICITANTE JOSE WILFREDO SALAZAR MILLAN Y MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.674.595 y V- 17.409.726 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ARGENIS MARCANO BRITO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 275.069, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARCANO BRITO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 275.069 y de este domicilio, actuando como carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE WILFREDO SALAZAR MILLAN Y MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.674.595 y V- 17.409.726, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ y la comparecencia de la Fiscal Décima tercera del Ministerio público Abog LORYANA DECENA. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: YSIARIS MARIEL ALFONZO RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.678.199 y V-10.296.745, respectivamente ,sin que se justificara su inasistencia; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARCANO BRITO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 275.069, respectivamente, actuando como carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE WILFREDO SALAZAR MILLAN Y MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.674.595 y V- 17.409.726, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Once(11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ



LA SECRETARIA
ABG. ANA AZOCAR