REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000433
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES JULIO CESAR MARIN FIGUERA Y DANIELA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.271.439 y V-8.285.074, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: abogados en ejercicio e inscritos en el ipsa bajo los números 66.681 y 133.966 respectivamente
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). No posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.000.000,00 Bs. mensuales.
FECHA DE INGRESO: 06/04/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 06/04/2018, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN FIGUERA Y DANIELA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.271.439 y V-8.285.074, respectivamente, debidamente asistidos por el abogados en ejercicio e inscritos en el ipsa bajo los números 66.681 y 133.966 respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de Septiembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 281, y en donde se encuentra involucrada sus hijas , la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Diciembre del 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 09/04/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10 de Abril de 2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN FIGUERA Y DANIELA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.271.439 y V-8.285.074, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02 de Septiembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR



AF/María F.-