REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2011-001144
Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
ABOGADOS: YESSIKA DE LAS CASAS, en su Carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 26/09/2011
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la abogada YESSIKA DE LAS CASAS, en su Carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ASUNCIÒN RAFAEL CARABALLO y MARJORIE NAYARIT GUEDEZ de CARABALLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.879.625 y V-12.435.787, siendo debidamente tramitado el mismo y en consecuencia estando este Tribunal al conocimiento de todos los tramites relacionado a la misma; siendo que en fecha 29/09/2011, se decreto Medida De Colocación Familiar En Entidad De Atención “Abansa Mi Refugio”, Barcelona Estado Anzoátegui; en tal sentido en fecha 13/04/2018, se recibe escrito suscrita por la Defensora Publica Segunda De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De Esta Circunscripción Judicial Del Edo Anzoátegui, Dra. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita se emita la posibilidad de decretar el cambio de la medida de protección vigente en la actualidad, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por una medida de colocación familiar en familia extendida, en el hogar de la ciudadana ANA JULIA CARABALLO, Abuela paterna del niño de marras, ya que desde el mes de diciembre el referido niño se encuentra bajo el cuidado de su abuela por razones estrictamente medicas, ya que tal y como se informo en diligencia de fecha 01/03/2018, en la cual se consigno anexos informes médicos, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),que se encuentra bajo tratamiento medico en el Hospital Ortopédico Infantil de la ciudad de Caracas, lugar donde se le aplica terapias y se esta en estudio la posibilidad de próxima intervención quirúrgica para lograr mejorar su estado de salud .
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).-
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de Modificación Medida de Protección Colocación familiar decretada por este tribunal , conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan en los folios del presente expediente, así como el escrito fecha 13/04/2018, suscrita por la Defensora Publica Segunda De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente De Esta Circunscripción Judicial Del Edo Anzoátegui, Dra. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita se emita la posibilidad de decretar el cambio de la medida de protección vigente en la actualidad, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por una medida de colocación familiar en familia extendida, en concordancia con lo establecido la referida Ley; en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DECRETADA EN FECHA 29/09/2011 POR MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: desde aproximadamente el 19/10/2017, el niño de autos, este Tribunal le ha concedido permisos para pernoctar con la ciudadana ANA JULIA CARABALLO, quien ha demostrado en lo sucesivo su interés en tener bajo su cuidado al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), materializándose dicho interés a través del escrito suscrito por Defensora Publica Segunda De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui , en la cual confirma la solicitud de colocación familiar en familia Extendida a favor del referido niño en el hogar de la ciudadana ANA JULIA CARABALLO,, plenamente identificada en autos, tomando en cuenta el apego y el interés por parte de la mencionada ciudadana hacia el niño, lo cual es beneficio y se afianza el interés superior del niño de autos; en consecuencia este Tribunal DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ser va a ejecutar en el hogar de la ciudadana ANA JULIA CARABALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.138.805, domiciliada en: calle principal de Charallave, Del Estado Miranda, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido ordena: PRIMERO: presentaciones periódicas ante este Tribunal del Niño GREGORY JOSE CARABALLO GUEDEZ, debiendo la ciudadana ANA JULIA CARABALLO, antes identificada, trasladar en horas de despacho cada Dos (02) meses, por seis meses, a la sede de este Tribunal, al niño de marras, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. SEGUNDO: oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio”, Barcelona, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Se le advierte a la parte solicitante de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes. Líbrese los oficios respectivos. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANA AZOCAR
AFG/ROMINA M.-
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