REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001412
MOTIVO: Solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, de conformidad con el artículo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015,
PARTE SOLICITANTE: YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
.ABOGADO ASISTENTE EGRIS LIRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.841, y de estre domicilio
ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha quince (15) de Noviembre de 2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, a requerimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asistida de la abogada en ejercicio EGRIS LIRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.841, y de este domicilio ,mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de mi hermano, el adulto, ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, hijo de los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover- En dicha solicitud se señala “(…) Es el caso que mi hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presenta SINDROME DE DOWN, lo cual lo imposibilita de realizar trabajos…y esta bajo mis ciudades siempre, por cuanto vivo con el y nuestra madre IRIS RODRÍGUEZ DE MEDINA. (…) Solicito al tribunal a su digno cargo sea sometido a INTERDICCION al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ameritar los ciudades diarios de mi parte, la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

Consta al folio 15 del expediente, auto del tribunal de fecha 20/11/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio al DR. JOSE HADDAD quien labora en la avenida Caracas de Barcelona, a los fines de elaborar informe de incapacidad al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),quien desde su nacimiento presenta Síndrome de Down, y Oficiar al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, al Departamento de Psiquiatría a los fines de que se sirva de realizar informe psiquiátrico al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien desde su nacimiento presenta Síndrome de Down. Y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Líbrese los respectivos oficios.

En fecha 18/01/2018 se recibió diligencia de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui asistida de la abogado egris lira, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 74.841, informando y consignando Oficio al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, al Departamento de Psiquiatría, donde manifiesta la carencia de medico psiquiatra en el Hospital Razzeti y solicita sea nombrado otro medico psiquiatra .-En fecha 02/02/2018 se libro oficio a la Dra. Iskra Barreto de Iglesias, medico psiquiatra los fines de elaborar informe de incapacidad al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,quien desde su nacimiento presenta Síndrome de Down.

En fecha 31/01/2018 fue recibido del DR. JOSE HADDAD quien labora en la avenida Caracas de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, resultas del informe de incapacidad del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien desde su nacimiento presenta Síndrome de Down.

En fecha 05/03/2018 fue recibido de la. Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, Medico Psiquiatra, quien labora en la avenida 5 de julio, edificio Virgen del valle de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, resultas del informe de incapacidad del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien desde su nacimiento presenta Síndrome de Down.


En fecha 02/04/2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 02/04/2018, a las 10:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha, En el día de hoy, viernes, trece (13) de Abril de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, a requerimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de mi hermano, el adulto, ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, hijo de los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, asistida de la abogada en ejercicio EGRIS LIRA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.841 y de este domicilio, la comparecencia de la la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA, la comparecencia del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN) y la comparecencia de los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN HIGUERA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 10.188.916, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. CARLA YOISY PASTRANA AMATT, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 11.905.110, ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 8.286.157y CARMEN MARLENI LABRADOR DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 2.811.426 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante quien cede la palabra al abogado asistente y expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL a requerimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de mi hermano, el adulto, ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Es Todo.- Seguidamente esta Juzgadora procede a interrogar al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), de la siguiente manera: Como te llamas ¿de manera ininteligible respondió Carlos Medina. Cuantos años tienes? Con señas indico “dos”. Como se llama tu hermana? De manera ininteligible pronuncio el nombre Ylleni .Que te gusta comer? Respondiendo de manera ininteligible pizza. Es todo. Es todo

Concluida el interrogatorio al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) y las deposiciones de los parientes y amigos de la familia; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la prueba copia certificada del acta de nacimiento el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), emanada de la Oficina de Registro Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, Acta N° 1.085, folios 287 Libro I, Tomo III del año 1975 ,a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del ciudadano de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

De la prueba copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA,( padre ) venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos.V-1 -2.776.805 ,fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital , que riela al folio 10 del expediente a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del ciudadano de autos con el de cujus de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide-

De la prueba Informe Medico del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), suscrito por el Dr, JOSE ALFREDO HADDAD.,titular de la cedula de identidad N° V-3.686.130, medico Psiquiatra , inscrito en el MPPPS N° 18.166 , colegio medico 1.002; Informe Medico del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), emanado suscrito por LA DRA YSKRA BARRETO DE IGLESIAS .,titular de la cedula de identidad N° V-2.796.001, medico Psiquiatra , inscrito en el MPPPS N° 10.315 ,y riela al folio 38 al 39 del expediente; Informe Medico de calificación y clasificación de la Discapacidad, del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), emanado del Programa Nacional de Atención de salud con personas con discapacidad (PASDIS), de fecha 09/03/2012,riela al folio 12 del expediente ; Informe Medico del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora (SINDROME DOWN), suscrito por el Dr, CARLOS GUZMAN.,titular de la cedula de identidad N° V-8404168, medico internista, MSDS 49919 y colegio de Medico del Distrito Federal 21445 , riela al folio 11 del expediente ; por lo que se les concede valor probatorio a las pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 1.422 del código civil y 451 y siguiente del código de Procedimiento civil. Y así se declara.

De la copia certificada del copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 ,emanada de la Oficina de Registro Civil del Distrito Maturín del estado Monagas, Acta N° 4.186, folios 222 Libro 11, del año 1973 y que rielan al folio 08 del expediente y dentro de los supuestos del articulo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la parentesco por consanguinidad del adulto de autos con la solicitante, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales , haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a los ciudadanos: ciudadanos: KEYLA DEL CARMEN HIGUERA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 10.188.916, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 ,de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora (SINDROME DE DOWN) y desde cuando? Respondió: Me consta desde el nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora (SINDROME DE DOWN) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es quien ha asumido la responsabilidad, representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad n° 12.576.587, padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN), cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta porque los conozco desde hace más de veinte años, del año 1992. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana CARLA YOISY PASTRANA AMATT, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 11.905.110 haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación son mis hermanos.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadanoSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN) y desde cuando ? Respondió: Me consta desde su nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es quien ha asumido la responsabilidad, representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN), cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana CARMEN MARLENI LABRADOR DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 2.811.426 y de este domicilio., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación son mis hermanos.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora (SINDROME DE DOWN) y desde cuando? Respondió: Me consta desde su nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es quien ha asumido la responsabilidad, representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN), cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta que ha asumido esa responsabilidad. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 8.286.157, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y al ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente mas de veinte años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN) y desde cuando ? Respondió: Me consta de nacimiento.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA RODRIGUEZ, actualmente de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 29/09/1975, titular de la cedula de identidad n° 12.576.587, padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN) que le impide realizar actividades para actuoconducirse requiriendo de ayuda y supervisión permanente. Respondió: si se y me consta CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui,, se quien ha asumido la responsabilidad, representación , vigilancia y supervisión del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de discapacidad mental y motora ( SINDROME DE DOWN), cubriendo todas y cada uno de sus necesidades ? Respondió: Si me consta que ha asumido esa responsabilidad. y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos de los articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL ,a requerimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, afavor de mi hermano, el adulto, ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, hijo de los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL ,a requerimiento de la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, de mi hermano, el adulto, ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) de conformidad con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, hijo de los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ DE MEDINA Y LUIS BELTRAN MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos.V-1.386.389 y V-2.776.805 respectivamente, el segundo de los nombrados fallecido, en fecha 22/01/2016, según consta de acta de defunción N° 037, folio 037, tomo I del año 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con discapacidad mental y motora ( SINDROME DOWN) y DECLARA COMO TUTOR LEGAL a la Ciudadana YLLENI ROSARIO MEDINA RODRIGUEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.423.603 y domiciliada en la Fundación Mendoza, calle 1 manzana 8, casa 05 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia tendrá la representación en todos los actos civiles , estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes a al cargo que se acaban de designar y así lo decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza:
:
“(…)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. AMERICA FERMIM GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA AZOCAR

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. ANA AZOCAR