REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veinte de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

BP02-J-2017-001620

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD,
SOLICITANTE JEANNETTE DEL VALLE CAMPOS BOADA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.853.407 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE CAMPOS BOADA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.853.407 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZULAIMA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),en contra del ciudadano DAVID JOSUE CAMPERO ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.973.955 y de este domicilio, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN y la Fiscal Decima Quinta del Ministerio publico Abog. LUISA ELENA AVILA. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana JEANNETTE DEL VALLE CAMPOS BOADA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.853.407 y de este domicilio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción Voluntaria de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE CAMPOS BOADA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.853.407 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZULAIMA LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.370, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano DAVID JOSUE CAMPERO ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.973.955 y de este domicilio, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ANA AZOCAR