REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000305
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO RIVAS ROJAS y NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.490.875 y V-14.828.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851.-
NIÑASSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.-
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS ROJAS y NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.490.875 y V-14.828.804, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851.en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Viajar, donde se encuentran involucradas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…por razones personales, tenemos prevista la salida y establecimiento fijo de la residencia fuera del pais, de nuestras niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por uno o por ambos padres, quienes actúan en el ejercicio de la Patria Potestad y desde su nacimiento hemos permanecido y convivido con su madre ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, previamente identificada, bajo el mismo techo, conservando ambos, la Responsabilidad de Custodia previo acuerdo de ambos padres, como hasta la presente fecha lo hemos realizado. En tal sentido, Ciudadana Juez acudimos voluntariamente a este digno despacho que Usted preside, de conformidad a lo señalado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), referente al Derecho a la Libertad de Transito y conforme al Interés Superior de Niñas y Adolescentes, establecido en el Articulo 8 de la referida ley, a declarar formalmente en este acto, que mi persona ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ROJAS, ya anteriormente identificado, Padre de nuestras Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: “Que doy mi expreso consentimiento para que puedan transitar, trasladarse y viajar, otorgándole en este acto amplia y formal Autorización Judicial a la madre ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, previamente identificada, a fin de que nuestras Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera de Siete (07) años de edad, y la segunda recién nacida de cuatro meses, viajen desde la Republica Bolivariana de Venezuela con destino a la Republica del Perú, o en su defecto a la Republica de Argentina, en compañía de su madre NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, previamente identificada, con fecha estimada de viaje para el mes de Julio del Dos Mil Dieciocho. De igual forma autorizo a que mis niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijen su residencia permanente en el país a viajar (Perú o Argentina, en compañía de su madre, comprometiéndose en este acto la ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, a realizar todos los tramites necesarios desde el país donde se establezca su residencia fija, a los fines de que nuestras niñas prosigan con sus estudios conforme a su edad, dentro o fuera de dicho país y en cualquier Centro Educativo, Cultural, Recreativo, Deportivo donde lo requiera, todo en beneficio del sano crecimiento, cuidado, desarrollo y Educación Integral de nuestras niñas, como hasta la presente fecha lo hemos realizado y en este acto la madre ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, acepta y esta de acuerdo con la presente Autorización otorgada por el Padre ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS ROJAS, a favor de nuestras niñas, comprometiéndose a presentar ante las Autoridades competentes el presente acuerdo, al momento de ser requerido…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANA AZOCAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANA AZOCAR
AF/María F.-
|