REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000495
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes
PARTES: PABLO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y ROMA CRISTINA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.918.977 y V-14.082.569, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 175.002, respectivamente.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs.178.500.000, 00 mensuales

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y ROMA CRISTINA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.918.977 y V-14.082.569, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 175.002, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a grupo étnico ni posee discapacidad, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. TERCERO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR


AF/María F.-