REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001054
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
PARTE DEMANDANTE:CESAR ORLANDO CHACON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.651.377, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa Guaica, edificio 1, piso 2, apartamento 1-2-1 ,Avenida Costanera , sector Barrio Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ADANNEL GUERRERO y GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 86.975 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO LUZ MARI SANCHEZ BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.917.204, domiciliada en: el Conjunto Residencial Costa Guaica, edificio 1, piso 2, apartamento 1-2-1 ,Avenida Costanera , sector Barrio Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE : MILAGROS SALAZAR ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.313 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR ORLANDO CHACON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.651.377, domiciliado en el Conjunto Residencial Costa Guaica, edificio 1, piso 2, apartamento 1-2-1 ,Avenida Costanera , sector Barrio Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados ADANNEL GUERRERO y GUSTAVO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 86.975 y 125.094 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUZ MARI SANCHEZ BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.917.204, domiciliada en: el Conjunto Residencial Costa Guaica, edificio 1, piso 2, apartamento 1-2-1 ,Avenida Costanera , sector Barrio Venezuela, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituyen el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “De mutuo y amistoso acuerdo las partes convienen: La madre, ciudadana: LUZ MARI SANCHEZ BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.917.204, convienen en dar estricto cumplimiento de manera voluntaria al régimen de convivencia familiar según lo establecido en sentencia homologa en fecha 30/09/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, asunto BP02-J-2015-002477. Asi mismo es convenido entre las partes , que los fines de semana y demás días establecidos en el acuerdo homologado del régimen de convivencia familia, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será retirada del hogar materno el día viernes a las seis (6:00) de la tarde ,por su hermano, ciudadano CESAR CHACON TENIAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.786.221 y llevada al hogar paterno ubicado en el Conjunto Residencia Caribay ,Torre Oeste, apartamento 11-B , sector Latinia de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui , y será reintegrada en el hogar materno el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde ,por su hermano ciudadano CESAR CHACON TENIAS, anteriormente identificado, con derecho a pernoctar. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por estar traído a la audiencia .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo se leyó, firmo y conforme firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. ANA AZOCAR
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