REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000392
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD,
PARTES:
SOLICITANTE: KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.963,y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público, especial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.
NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA:21/11/2017.-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha dos de abril del año 2018, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.963, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera, Abog. LORYANA DECENA RAMÍREZ, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014..- En dicha solicitud se señala …“ por parte del solicitante ,madre de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal (…) tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su hija la niña: SOPHIA VICTORIA LARA MARCANO, actualmente de cuatro (04) años de edad, motivado a que el padre, ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444, se encuentra fuera del país, desde el 14/06/2017,desconociendo su paradero o domicilio actual, perdiendo todo tipo de comunicación o contacto con dicho ciudadano desde el año 2016(…)” la cual corren insertos a los folios del 01 al 11 del presente expediente.

Consta al folio 14 auto del tribunal de fecha 03/04/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria,

En el escrito libelar fue acompañado con las resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicada en la Ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, informando los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444.-
En fecha 03/04/2018, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 16/04/2018, a las once de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En auto de fecha 17/04/2018, se acordó reprogramar la presente audiencia preliminar para el día 25/04/2018 a las dos de la tarde (02:00 pm)

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, la suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa y tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de los testigos presentados, ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTOYO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 14.477.256 y ALBERT REINALDO BRITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.267.272 Seguidamente interviene el solicitante quien cede la palabra a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico y expone:” Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de hija, la niñaSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y que la misma recaiga exclusivamente en la madre, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.963 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio al padre, ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444, de quien se desconoce su domicilio, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el 02 de Septiembre del año 2016, según Oficio N° 005315 , de fecha 12 de Julio de 2017, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ,por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.-“.

Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta de nacimiento copia certificada del acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta N° 75, Tomo I, Folio 75 , libro 03 del año 2014 y a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Oficio signado con el N° 149 MM-080, de fecha siete (07) de Marzo de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 06 al 08 del expediente, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444 y donde se evidencia que la misma se encuentra fuera del país desde el día el catorce (14) de Junio del año 2017 y hasta la presente fecha y por ende no cumple los deberes de la responsabilidad de crianza sobre su hija, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandada quien se encuentra fuera del país hace un año aproximadamente. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA,

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN SANTOYO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 14.477.256, haciéndole las siguientes preguntas y respondieron PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación, a la Ciudadana Katiuska desde hace doce años y la niña desde su nacimiento y el ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL desde el nacimiento de la niña, hace aproximadamente cuatro años.-SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que se encuentra fuera del país y aproximadamente desde el julio del año pasado.- TERCERA: Respondió: Si me consta , porque somos vecinas y amigas desde hace muchos años. CUARTO: Respondió: Si me consta que es la madre la única que vela por su hija. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano ALBERT REINALDO BRITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.267.272, haciéndole las preguntas siguientes y respondió : PRIMERA: Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación , al Sr. Luis desde hace seis años, la Sra Katiuska desde hace cinco años y la niña desde su nacimiento.- SEGUNDA: Respondió: Tengo conocimiento que el Sr. Luis Alberto se encuentra fuera del país y aproximadamente desde el mes agosto del año 2018 que me entere por un compañero de estudio.- TERCERA: Respondió: Si me consta. CUARTO: Respondió: Si me consta porque la conozco desde el trabajo y solo ella ha estado a cargo de su hija. y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano DAVID JOSE RINCONES MILLAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.417.507, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana DALILA DAGENESIS VALLENILLA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.675.548, de quien se tiene conocimiento que esta fuera del Territorio Nacional, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.- Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.963, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera, Abog. LORYANA DECENA RAMÍREZ, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444, de quien se desconoce su domicilio, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niñaSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA (Madre) venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.076.963 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.317.444, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).

(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA AZOCAR

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. ANA AZOCAR