REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000455
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE SENTENCIA HOMOLOGADA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.875, domiciliada en la urbanización Las Isletas, residencias Puinare, casa N° 14 Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica segunda de Protección Abog. NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADO TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.190, domiciliado en la Quinta Anita, Urbanización Colinas de Santa Mónica, avenida Intervecinal, Caracas Distrito Capital
ABOGADO APODERADO: CAROLINA MATA RODRIGUEZ y FRANCIA GARCIA , inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 141.217 141.243 respectivamente
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.875, domiciliada en la urbanización Las Isletas, residencias Puinare, casa N° 14 Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, asistida de la Defensora Publica segunda de Protección Abog. NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.190, domiciliado en la Quinta Anita, Urbanización Colinas de Santa Monica, avenida Intervecinal, Caracas Distrito Capital, a favor de la niña y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes asistidos de abogado y de la Defensa publica. Acto seguido interviene las partes, quien expone: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a dar cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 17 de Julio del año 2.015, emanada del Tribunal Segundo de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, Asunto BP02-J-2015-001882, referente a la obligación de manutención a favor de sus hijas, a favor de la niña y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas o insolutas por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00Bs.) comprendido desde el Marzo del año 2017 al mes de marzo del año 2018 ,pagaderos el día veinticinco(25) de abril del año 2018, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO (BNC), identificada con el Nº 01910176251000019356, a nombre de la madre, ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.875, domiciliada en la urbanización Las Isletas, residencias Puinare, casa N° 14 Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y me comprometo a consignar ante este despacho la copia de la transferencia bancaria. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traído en la audiencia.-. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
ABOG.AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
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