REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.228 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°174.983 y de este domicilio
DEMANDADO: LOIDIMAR GABRIELA SUBERO ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.535, domiciliada en: Sector Isla de Cuba. Calle la línea casa N° 27, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: Defensora Publica Quinta de protección por Unidad de la defensa Publica. Abog. MARANLLELY RAMIREZ
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.228 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°174.983 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LOIDIMAR GABRIELA SUBERO ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.535, domiciliada en: Sector Isla de Cuba. Calle la línea casa N° 27, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a la Defensora Publica Quinta de protección por Unidad de la defensa Publica. Abog. MARANLLELY RAMIREZ. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.228, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE ARAY CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.491.228, debidamente asistido por el ABOG. PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°174.983, en contra de la ciudadana LOIDIMAR GABRIELA SUBERO ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.479.535, domiciliada en: Sector Isla de Cuba. Calle la línea casa N° 27, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La secretaria acc.

Abog. ANA EMPERATRIZ AZOCAR