REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000461
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311, domiciliada en Callejon Ruiz Pineda, casa s/nº, La Ponderosa frente al colegio La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLEY RAMIREZ Por unidad de la Defensa publica.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311, domiciliada en Callejon Ruiz Pineda, casa s/nº, La Ponderosa frente al colegio La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN y la Defensora Publica Quinta de protección Abog. MARANLLELY RAMIREZ. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311, domiciliada en Callejón Ruiz Pineda, casa s/nº, La Ponderosa frente al colegio La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el Articulo 514 de la ley especial, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA REQUENA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.311, domiciliada en Callejon Ruiz Pineda, casa s/nº, La Ponderosa frente al colegio La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ANA AZOCAR