REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001403
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.563.447 y ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.273,
ABOGADO ASISTENTES NORBIS JOSEFINA VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 165.358 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el padre en la Empresa PDVSA GAS


Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentado en el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.563.447, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARQUEZ CERMEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.122, en contra de la ciudadana ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.273, domiciliada en la Avenida Segunda, pueblo Nuevo, casa N° 1 de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados. Seguidamente se les recordó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.563.447 y ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.273, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA, - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el padre en la Empresa PDVSA GAS, que actualmente asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) MENSUALES; así mismo se compromete al pago del treinta por ciento (30%) de las vacaciones y el treinta por ciento (30) de las utilidades devengadas por el padre, a favor de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes , depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020474710000029159, a nombre de la madre ,ciudadana ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.273. El monto por concepto de obligación de manutención será aumentada conforme al incremento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional .Y los demás gastos tales como: Útiles escolares y uniformes escolares, Asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde y los días domingo desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las cuatro (4:00)de la tarde, iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes que la niña podrá compartir con su padre cualquier otro día de la semana siempre que no se interrumpa sus horas de descanso y de estudio. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres juntos o separadamente. Las partes declaran que no existen bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que solicitamos de este digno tribunal la homologación de los acuerdos anteriormente establecidos. Es todo.”.En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD de jurisdicción voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JULIO JOSE ANTEQUERA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.563.447 y ERIKA DULEYVI ROJAS GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.212.273, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORBIS JOSEFINA VILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 165.358 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diez (10) de Enero de 2.009, por ante el Registro Civil Municipio Pedro María Freites , Parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui Acta N° 02 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete(27) días del mes de Abril de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. ANA EMPERATRIZ AZOCAR