REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000197
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES JOSE ABRAHAM HERRERA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.083 y MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.461 y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: LILIA JOSEFINA MICTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 215.539 y ANDRES JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.842.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MANUTENCION: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JOSE ABRAHAM HERRERA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.083, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, WUILMAN ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 128.492, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana: MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.461, domiciliada la Urbanización camino Nuevo, N° 17 de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio publico Abog. LUISA ELENA AVILA. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JOSE ABRAHAM HERRERA SANTAMARIA Y MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS, antes identificados, quienes expusieron:” Solicitamos a este digno tribunal la disolución de nuestra unión conyugal de conformidad con el articulo 185 –A del Código Civil y hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) de cada mes, depositados en una cuenta de corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020412710000399258, a nombre de la madre, ciudadana: MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.461 .Y los demás gastos tales como: útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano JOSE ABRAHAM HERRERA SANTAMARIA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola a las seis (6:00) de la tarde y el dia domingo retirándola del hogar materno las nueve (09:00)de la mañana y retornándola a las seis (6:00) de la tarde ; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. Así mismo requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando y aclaramos a este tribunal que nos encontramos separados de hecho desde el día veinticinco ( 25) de septiembre del año 2.012 y que adquirimos bienes conyugales que serán liquidados posteriormente”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día veinticinco ( 25) de septiembre del año 2.012 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE ABRAHAM HERRERA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.275.083 y MARICRUZ JOSEFINA GUAPACHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.461 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LILIA JOSEFINA MICTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 215.539 y ANDRES JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.842, donde se encuentran involucradas la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco(25) de Septiembre del año 1.999 por ante Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual , Parroquia Guanape del estado Anzoátegui. Acta N° 06,folios 11 y 12 , Tomo I. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidar en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
|