REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000036
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE SOLICITANTES GLENDYS MARGARITA GARCIA y ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.909.311 y V-8.181.304
ABOGADO ASISTENTES ALFREDO GARCIA GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.499, y de este domicilio y ELENA GREGORIA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.492, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
MANUTENCION: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES
Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana GLENDYS MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.909.311, domiciliada en la Avenida Principal via al Rincón, urbanización Terrazas del Mar, etapa Nro 3, edificio Nro 14, apartamento Nro 4-4, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.499, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.304, domiciliado en la calle Sur 4, casa Nro 6, urbanización las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado sus tres hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, ciudadanos GLENDYS MARGARITA GARCIA y ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.909.311 y V-8.181.304, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo , de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, manifestando que nos encontramos separados de hecho y declaramos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en relación las instituciones familiares a favor de nuestro hijo, el adolescenteSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GLENDYS MARGARITA GARCIA, - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,que serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020515890100043236, a nombre de la madre, ciudadana GLENDYS MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.909.311, domiciliada en la Avenida Principal vía al Rincón, urbanización Terrazas del Mar, etapa Nro 3, edificio Nro 14, apartamento Nro 4-4, Barcelona Estado Anzoátegui. Monto de la obligación de manutención que será incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, ropa, calzado, gastos odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, de educación, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ,ciudadano ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno , los días sábados desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde, y los días domingo desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las seis (6:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del adolescente será compartido por los padres separadamente .Las partes declaran que existen bienes gananciales que liquidaremos posteriormente. Es todo.” .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD con de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ,presentado por los ciudadanos GLENDYS MARGARITA GARCIA y ANTONIO RAFAEL CAMPOS SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 11.909.311 y V-8.181.304, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO GARCIA GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.499, y de este domicilio y ELENA GREGORIA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.492, y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado sus tres hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 1.995, por ante el Registro Civil Municipio Guanta del Estado Anzoátegui Acta N° 10 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declaran que existen bienes de la comunidad conyugal que serán liquidados por procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA EMPERATRIZ AZOCAR
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