REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000500
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: JULIO PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.314.
DEMANDADA: MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ inscrita en el ipsa bajo el numero 113.912

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VIA DE MEDIDA ANTICIPADA

Visto la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VIA DE MEDIDA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano JULIO PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.314, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ inscrita en el ipsa bajo el numero 113.912, en contra de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto la presente solicitud y por cuanto se observa de la revision exhaustiva del libelo y de los documentos acompañados al mismo que existe Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, de fecha 03/04/2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual riela al folio 10 al 14 del presente expediente, mediante la cual además de disolver el vinculo conyugal ,se homologaron los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dentro de ellas el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano JULIO PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.314, por lo que mal pudiera esta Juzgadora decretar una medida anticipada (preventiva) sobre un Régimen de Convivencia Familiar ya debidamente sentenciado y homologado ; por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR VIA DE MEDIDA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano JULIO PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.314, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ inscrita en el ipsa bajo el numero 113.912, en contra de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.813, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.- Asimismo se le sugiere a la parte solicitante que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares, específicamente con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución de sentencia establecidas en el ordenamiento jurídico o interponer un procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR
AF/María F.-