REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000183
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: CLERY JOSEFINA VILORIA y RAUL ENRIQUE MEJIAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.567.679 y V- 12.828.087, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ABOGADA ASISTENTE: HECTOR TORRES HERGUETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.415.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Ochenta mil Bolívares Fuertes (80.000,00 BF)

FECHA DE INGRESO: 14/02/2018.

Vista la solicitud presentada en fecha 14/02/2018, presentada por los ciudadanos: CLERY JOSEFINA VILORIA y RAUL ENRIQUE MEJIAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.567.679 y V- 12.828.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR TORRES HERGUETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.415, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Julio del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 14, tomo U y en donde se encuentran involucrados sus hijos, el joven adulto RAUL ENRIQUE, nacido en fecha 08/11/1999 y los Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Marzo del año 2008, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 14/02/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 19 de Febrero de 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CLERY JOSEFINA VILORIA y RAUL ENRIQUE MEJIAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.567.679 y V- 12.828.087, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Julio del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.


En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANA AZOCAR.
AF/Stephanie.-