REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000025
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.359.982, de este domicilio y JOSE ARMANDO RAMIREZ AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.302, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTES LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.573 y JUAN CARLOS GALINDO LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.556 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs) MENSUALES


Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana, JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.359.982, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.573, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.302, de este domicilio, en donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados, Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se les recordó a la parte que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido intervienen las partes demandantes y demandada, ciudadanos JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA y JOSE ARMANDO RAMIREZ AVILE, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y convenimos de mutuo acuerdo establecer las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, los niños: ASe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020412790000093994, a nombre de la madre, ciudadana JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.359.982; Y los demás gastos tales como: uniforme y útiles escolares, mensualidades escolares, Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante todo el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ AVILE, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno,, los días viernes a las cinco (05:00) de la tarde y retornándola al hogar materno el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde ,con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de los niños será compartido juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha; por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y la homologación de nuestros acuerdo. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente Solicitud de jurisdicción voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JEIGRE JOSE CADAMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.359.982 y JOSE ARMANDO RAMIREZ AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.302 debidamente asistidos en este acto por los abogados LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.573 y JUAN CARLOS GALINDO LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.556 y de este domicilio, donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del código civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Civil Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 453 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran por procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2018, años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. ANA EMPERATRIZ AZOCAR