REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001120 (23/02/2018).

PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: JULIS DEL CARMEN ACUÑA TIAPA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 8.259.168 y v-6.940.360 respectivamente, domiciliados en el sector 5, Urbanización Brisas del Mar, calle N° 06, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y anexos respectivos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de diciembre de 2012, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana ELISBETH DEL CARMEN SIERRA SANCHEZ, (con discapacidad mental), según consta en informe médico psiquiátrico, y quien es venezolana, mayor de edad y titular de Cedula de Identidad N° V-12.093.810. Alega la parte que en fecha 07 de Marzo de 2014, se le dicta al niño Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, según consta en el expediente N° BP02-V-2014-000506; señalan que se realizaron todos los exámenes necesarios, determinándose la susceptibilidad de Adopción del niño de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Localización de la madre del niño, Informe de evaluación Psicológica e informe Psiquiátrico-Medico realizado a la madre del niño de marras, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones del IDENNA-Dtto. Capital. 8) Acta de Nacimiento del Niño de marras. 9) identificación de los solicitantes 11) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar del niño de marras, signado con el N° BP02-V-2014-000506.
Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes. 10) Informe de Inexigibilidad del consentimiento, 11) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ. 12) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIS DEL CARMEN ACUÑA. 13) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 14) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 15) Constancia de Trabajo de los solicitantes. 16) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 17) Constancia de Residencia de los solicitantes, 18) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos biológicos de los solicitantes ciudadanos Alexander Antonio, Yubeneis Carolina, Yubenys Nahir, Yubeneisy del Carmen “González Acuña”. 19) Acta del Asesoramiento para el consentimiento de los hijos biológicos de los solicitantes, de fecha 06 de julio de 2015. 20) Carta de buena conducta de los solicitantes, emanada del consejo comunal Urb. Brisas del mar, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, 21) Constancias de Residencias de los solicitantes, y 22) Referencias Personales.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 232 y 233).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Junio de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decrete la adoptabilidad. (Folios 236).
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria y acuerda la Adoptabilidad en la presente causa.(folios 238 y 239).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento en la presente Adopción. (Folios 240).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa. (Folios 242 al 244).
En fecha 06 de Diciembre de 2017, los ciudadanos: JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros v- 8.259.168 y v-6.940.360 respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Adopción Definitiva en la presente causa y consigna los requisititos administrativos respectivos. (Folios 245 al 302).
En fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de febrero de 2018. (Folios 304 al 306).
En fecha 16 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 19 de febrero de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 307 al 310).
En fecha 23 de Febrero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 26 de febrero de 2018; se fijó para el 11 de Abril de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio. (311 al 312).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA y de los hijos biológicos de los solicitantes los hermanos ALEXANDER ANTONIO, YUBENEIS CAROLINA, YUBENYS NAHIR, YUBENEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ ACUÑA y asimismo, se dejo constancia de que el Tribunal tuvo en su presencia al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “luego de haber escuchado con detenimiento cada una de los aportes tanto de la ciudadana Juez como del grupo familiar tanto de los solicitantes y su grupo familiar invocando el articulo 8 y apelando al interés superior del niño niña y adolescente como representación fiscal antes de pronunciarme sobre mi opinión favorable o no, considero necesario hacer las siguientes observaciones, que uno de los requisitos fundamentales para que prospere la declaratoria Con Lugar de la Adopción Plena y Conjunta, es que el padre o la madre preste su consentimiento, si bien es cierto que riela en el expediente un acta de que la ciudadana Elisbeth Sierra, presto el consentimiento y de alguna manera se deja expresa constancia de la solicitud de adopción, encontramos informes médicos que denotan una discapacidad física y motora para trasladarse, sin embargo nos obstante aparece allí una enfermedad que denota retardo mental moderado leve, y eso pudiera ser una condición que pudiera comprometer la validez del consentimiento, no obstante ciudadana Juez cumplo con hacer la observación en aras de que Ud. considere su decisión al respecto e igualmente se tome en consideración que se omitió la inclusión de la esposa del solicitante ciudadana Julis Acuña en la colocación familiar, sin embargo, en interés superior del niño de marras y visto que todos son familias y que el niño quedara dentro del mismo entorno de su familiar de origen, es que por todo lo antes expuesto solicito que sea tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión y por otro lado se haga una especie de balance del entorno familiar que esta llamado a tomar en cuenta la seguridad, el afecto y el amor dentro de familia y también que todos están de acuerdo en la presente Adopción. Es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de la solicitud de Adopción, suscrita por los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Constancia de Trabajo del solicitantes, Cartas de Buena Conducta de los solicitantes, Constancias de Residencias y Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia simple del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro 5555, en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana ELISBETH DEL CARMEN SIERRA SANCHEZ, estableciéndose la filiación del niño con su madre y por ende se amerita el consentimiento de la madre biológica, sobre la presente Adopción.
3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ y JULIS DEL CARMEN ACUÑA, el primero tío materno del niño de autos, nacido en fecha 05 de enero de 1964, en el Estado Trujillo, acta insertada bajo el nro 13, correspondiente al año 1964, y la segunda nacida en fecha 20 de Diciembre de 1968. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente de cincuenta y cuatro (54) y cuarenta y nueve (49) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 111, paginas 338 al 340, tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Aragua, en la cual se describe que los ciudadanos BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ y JULIS DEL CARMEN ACUÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 1985, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta del niño, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acta de Localización de la madre del niño, Informe de evaluación Psicológica e informe Psiquiátrico-Medico realizado a la madre del niño de marras, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones del IDENNA-Dtto. Capital, de fecha 02 de Noviembre 2015, e Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre del niño, es por lo que este Tribunal procede a declarar que en el presente caso no se amerita la comparecencia personal de la madre del niño ciudadana ELISBET DEL CARMEN SIERRA SANCHEZ, a los fines de que ratifique su consentimiento sobre la presente Adopción, por cuanto la madre en la oportunidad de su Localización por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del IDENNA-Dtto.Capital, donde también fue evaluada, dio su consentimiento y ahora en virtud del avance de su enfermedad, no pudo trasladarse a ratificarlo ante este Tribunal de Juicio, es por lo que este Tribunal de Juicio, en virtud de estar demostrado y fundamentada su ausencia, procede a valorar las actas e informe antes mencionadas, todo ello en Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios (04 al 13), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 250 al 264); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por las Abogadas Rosandrys Alvarez y Ana Diaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que el niño de marras, habita con los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, desde que contaba con siete meses y medio de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico por cuanto no se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 250 al 262.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Ana Diaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-13.

2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ (folios 288 al 289), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la Adopción, ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, cumplieron de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aptos e idóneos para garantizar al niño de autos, la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
Por lo que en este orden de ideas, en fecha 06 de Diciembre del año 2017, fue presentada la solicitud de Adopción por los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANACHEZ, asistidos por la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decreto la Colocación Familiar del niño, a ejecutarse en el hogar del solicitante ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en fecha 07 de Marzo de 2014, bajo el expediente signado con el N° BP02-V-2014-000506; observando esta sentenciadora que la solicitante ciudadana JULIS DEL CARMEN ACUÑA TIAPA, no se le otorgo la Colocación Familiar, sin embargo, en virtud de que es ella la que cuido y protegió al niño de marras, desde que se le hace entrega a su esposo del niño, es por lo que considera esta Sentenciadora que la solicitante en interés superior del niño de marras, debe tomarse en cuenta esta situación, por cuanto para el niño esta es su madre o sea la reconoce como su madre; razón por la cual se decretó la Supresión del Emparentamiento en la presente causa de Adopción, a favor de del niño de marras, en fecha 27 de Septiembre de 2017; y ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que contaba con siete meses y medio de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la Adopción para ser adoptado por sus padres-guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño contaba con siete meses y medio de nacido, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de cuatro (04) años; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos JULIS DEL CARMEN ACUÑA y BENITO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.259.168 y V-6.940.360, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del Mar, sector 05, calle 06, casa N° 26, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se mantenga sus nombres de pila y se cambie sus apellidos al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento al niño de autos, con fecha de nacimiento 26 de diciembre de 2012, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe en la acta de nacimiento insertada bajo el Nº 5555, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2012, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 9:41 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.