REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001314 (19/03/2018)

PARTES:
DEMANDANTES: MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelo materno), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.223.872 y V- 11.418.215, domiciliados en la calle Ruiz Pineda, casa Nro 85, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Encarga Décimo Primera Especial del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADA: YOSELYN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.183.950, domiciliada en la Calle Ruiz Pineda, casa N° 85-A, sector Sierra Maestra, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24 de Octubre de 2017 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la Abg. GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Primera Especial del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “Los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.223.872 y V- 11.418.215, domiciliados en la calle, Ruiz Pineda, casa Nro 85, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, solicitan se le conceda la colocación familiar de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija biológica de la ciudadana YOSELYN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.183.950, domiciliada en la Calle Ruiz Pineda, casa N° 85-A, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que los solicitantes manifiestan haber cuidado a la niña desde su nacimiento, brindándole protección, bienestar, seguridad y todo lo correspondiente a su alimentación, educación, y salud; alegan que su madre biológica, la ciudadana YOSELYN DE LOS ANGELES FERERR GUAREGUA, hace dos (02) meses vive al lado de su vivienda y así tiene contacto con la niña, asimismo, la madre manifestó estar de acuerdo y de manera voluntaria dio su consentimiento para que se realice el Tramite de Colocación Familiar de su hija, ya que no cuenta con un trabajo estable, y actualmente vive en casa de su abuela y sabe que su hija estará bien bajo los cuidados de sus abuelos”. Por todo lo antes expuesto es que solicitan que se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 30 de 0ctubre de 2017 (f.08 al 11) se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la niña de marras.
En fecha 01 de Noviembre se da por notificada la madre de la niña, la ciudadana YOSELYN DE LOS ANGELES FERERR GUAREGUA. (f-12)
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. En la misma fecha, consta auto fijándose para el día 12 de diciembre de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (F- 18,19 y 20)
En Fecha 12 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia la parte demandante ciudadanos: MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO, JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (ABUELOS MATERNOS), la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, (e), asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, no estuvo presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación, y se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de recabar el informe integral ordenado mediante oficio 2017/1285. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Educativa Bolivariana Dr. Severiano Hernández”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal el nivel escolar que se encuentra cursando en dicha Institución la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y si está bajo la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinaría consigna él Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 28 al 31).
En fecha 12 de Marzo de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 32 -33).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 12 de Abril de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 12 de Abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadanos: MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO, JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (ABUELOS MATERNOS), la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, no estuvo presente en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:


Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, inserta bajo el Nº 145, folio 145, Tomo 01, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde se evidencia que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hija de la ciudadana YOSELIN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, folio 03 del expediente La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña de marras, ciudadana YOSELIN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, inserta bajo el Nº 1167, folio 300, Tomo II, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se videncia el parentesco con su padre (solicitante) JOSE LUIS FERRER RODROGUEZ, folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada ante el Despacho Fiscal suscritas por los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO, JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (ABUELOS MATERNOS), donde consta el consentimiento de la madre biológica YOSELIN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, folio 05, del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral ordenado por este Tribunal, en oficio 2017/1285, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha05 de Marzo de 2018, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 28-31). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.223.872 y V- 11.418.215, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Abril de 2018, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana YOSELYN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, hija del ciudadano JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ, en virtud de haber cuidado a la niña desde su nacimiento, brindándole protección, bienestar, seguridad y todo lo correspondiente a su alimentación, educación y salud. Asimismo refirieron que con ellos su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 28 al 31 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los solicitantes, que efectivamente son ellos quien se han encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a los abuelos maternos los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ, antes identificados, por cuanto nunca se han separado de la niña, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar la madre biológica; para que así la niña de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos: MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelo materno), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.223.872 y V- 11.418.215, domiciliados en la calle, Ruiz Pineda, casa Nro 85, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, encontrándose Aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen la niña de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), son las personas idóneas para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.223.872 y V- 11.418.215, domiciliados en la calle, Ruiz Pineda, casa Nro 85, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para la cual deberá convivir con ellos, no estando estos autorizados, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN MARAIMA BARRERO y JOSE LUIS FERRER RODRIGUEZ (abuelos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva y la representación de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana YOSELYN DE LOS ANGELES FERRER GUAREGUA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA









En la misma fecha, a las 3:14 pm., se publicó el fallo anterior.


LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA