REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000823 (20/03/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: RONDRY CAMPOS, MARIA CASTEÑEDA, ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE, MERCEDES SATRUSTEGUI y JINNETH BLACO, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.949.800.
TERCEROS INTERESADOS: ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.803.338 y V-12.905.263, domiciliados en la Av. Tamajar Residencias Puerto del Este, Torre Principal planta baja C-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (FAMILIA SUSTITUTA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 22 de Junio de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados RONDRY CAMPOS, MARIA CASTEÑEDA, ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE, MERCEDES SATRUSTEGUI y JINNETH BLACO, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño: EMILIANO MAIGUA; quienes manifiestan al Tribunal que en fecha 26 de Abril de 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe llamada telefónica del Departamento de Servicio Social del Seguro Social, Dr. Domingo Guzmán Lander, informándoles que se encontraba un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se encontraba en estado de abandono por parte de su progenitora la ciudadana WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.949.800, de quien no se encontró otro dato en la historia clínica, y quien abandono a su hijo, el mismo día que nació, alegan que se le hizo el respectivo llamado a la misma en la sala de espera del recinto hospitalario, resultando negativa su presencia; razón por la cual se traslada a ese centro el Consejero de Guardia Abg. RONDRY CAMPOS, quien procedió a dictar Medida de Protección dentro de ese Centro Asistencial al niño, a los fines de que recibiera el tratamiento médico respectivo, notificándole al personal que el niño quedaría bajo el reguardo de este Consejo de Protección, a fin de garantizar el Derecho a la Integridad Personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Ahora bien, en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2016, el niño es dado de alta, se procedió de inmediato a dictar Medida de Abrigo a favor del niño de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”; ubicada en la calle Matías Núñez, sector 18 de Octubre de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Señalan, asimismo que en fecha 07 de Junio de 2016, se solicitó mediante oficio dirigido a la Dirección del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, la Constancia de Nacimiento (EV-25) del mencionado niño, a fin de garantizarle el Derecho a la Identidad de acuerdo con los articulo 17 y 18 de la LOPNNA; y que en fecha 13 de Junio de 2016, la Oficina de Adopciones del IDENNA solicita permiso del niño antes identificado, para que permaneciera en el hogar de los ciudadanos: ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, mientras cumplía tratamiento médico y se le practiquen estudios especiales; dicha solicitud fue aceptada y aprobada por dicha entidad y el niño fue entregado a las personas antes identificadas el día 13 de Junio de 2016, sin previo aviso, ni autorización del Consejo de Protección. En fecha 14 de Junio de 2016, el CPNNA tiene conocimiento de tal situación irregular y solicita copia del oficio emitido de la Oficina de Adopciones, y se notifica a las autoridades competentes, se comunicaron con el programa Abansa y se canaliza el regreso del niño a la casa de Abrigo. Ahora bien, es por todo lo antes expuesto que el Consejo de Protección en vista de que esta vencido el lapso legal de la Medida de Protección Abrigo, dictada en sede Administrativa, que solicita en beneficio e interés superior del niño de EMILIANO MAIGUA se dictamine sobre su Colocación en la Entidad de Atención o en Familia Sustituta. Anexando a la presente solicitud copia certificada del expediente Administrativo signado con el N° CP-075-04-2016, contentivo de trece (13) anexos. (Folio 01 al 18).-
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal Admitió el presente asunto y acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y se acordó oficiar a la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que requiera una familia Sustituta del Programa de Familia (Folio 20 al 22). Y se dicta Sentencia Interlocutoria acordando Medida de Protección en Entidad de Atención, la cual se ejecutara en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio” Ubicada en la calle Matías Núñez; Sector 18 de Octubre de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo oficio a la Entidad. (Folios 23 al 25).-
En fecha 28 de Junio de 2016, el Abg. RONDRY CAMPOS, actuando en su Carácter de Consejero de Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consigna Registro de Nacimiento Original del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 26-27).-
En fecha 06 de Julio de 2016 se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio (folio 81).
En fecha 07 de Julio de 2016, se recibe escrito presentado por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de los ciudadanos: ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.803.338 y V-12.905.263,domiciliados en la Av. Tamajar Residencias Puerto del Este Torre Principal planta baja C-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y asimismo consigna requisitos fundamentales en la presente solicitud. (Folios 29 -75).
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se acordó Revocar la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 28-06-2016, y acuerda otorgar de manera Provisional la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ (Folios 76 -79).
En fecha 25 de Julio de 2016 los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, diligencian y solicitan la designación de un Defensor Público, ya que no cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar un abogado privado. (Folio 82).
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva a designar un Defensor Público a los solicitantes. (83 y 84).
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibe Oficio N° UR-AN-2016-831, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, informando que se designó a la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, a los fines de que asista a los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ. (Folio 85).
En fecha 12 de Agosto de 2016, la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, acepta el cargo designado y jura cumplirlo fielmente. (Folio 86).
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna el Primer Informe de Seguimiento del caso del niño de marras. (Folios 136-138).
En fecha 10 de Noviembre de 2016, Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto acordando agregar informe, y asimismo se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE a los fines de que suministre los datos de domicilio de la ciudadana WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ (madre del niño), venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-27.949.800. (Folios 139-141).
En fecha 17 de Febrero de 2017, se recibió comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral, quienes informan no haber encontrado registrado alguno en sus Sistemas de la ciudadana en cuestión. (Folios 144, 145, 146,147 y 148).
En fecha 21 de Febrero de 2018, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna el Segundo Informe Integral del Seguimiento del caso del niño de marras. Y asimismo solicito se acuerde la notificación por carteles de la madre biológica del niño de marras, (folios 150- 153).
Mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 24 de Febrero de 2017, se acordó la notificación por carteles de la parte demandada. (Folios 154-155).
En fecha 31 de Marzo de 2017, Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna el Cartel de Notificación, publicado en el Diario El Nacional, en fecha 22 de Marzo de 2017. (Folios 157-158).
En fecha 09 de Mayo de 2017, la Suplente Abg. ZOBEIDA GUAREGUA se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 161).
En fecha 31 de marzo de 2017 la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna el Tercer Informe de Seguimiento del niño de marras.-(Folios 162-164).
En fecha 04 de Julio de 2017, la Jueza Provisoria Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro 160.740, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 166-167).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se da por notificado el Abogado JOSE RAFAEL PALACIOS (F- 169), y en fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante escrito dicho abogado manifiesta su aceptación del cargo designado y jura cumplirlo fielmente. (Folios 171).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se dicta auto del Tribunal acordando la notificar personal del Abogado JOSE RAFAEL PALACIOS, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento. (F. 174-175).
En fecha 23 de Enero de 2018, se dio por notificado el abogado JOSE RAFAEL PALACIOS. (Folio 176).
En fecha 24 de Enero de 24 de Enero de 2018, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles. (Folios 177-178).
En fecha 29 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 28 de Febrero de 2018. (Folio 181-182).
En fecha 02 de Febrero de 2018, la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 183).
En fecha 07 de Febrero de 2018, la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ratifica escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24/01/2018. (Folio 186).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, los Terceros intervinientes en la presente causa Ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.803.338 y V-12.905.263, respectivamente, asistidos de la abogada Rosandrys Álvarez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENNA Anzoátegui, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente el Abogado Ad-litem JOSE RAFAEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.740, y la parte actora o sea el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar no estuvo presente en el acto. Procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de Sustanciación del presente asunto. (Folio 189-191).
En fecha 02 de Marzo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio192- 193).
En fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda devolver el original del presente expediente a los fines de corregir foliatura. (Folio 196-197).
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibe las presentes actuaciones. (Folio 199).
En fecha 13 de Marzo de 2018, se ordene corregir la foliatura a partir del folio 25 en adelante, y en la misma fecha se acordó devolver el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F-200-203).
En fecha 20 de Marzo de 2018, le dio entrada al Expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 21 de Marzo de 2018 fija para el día 13 de Abril del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 204-205).
En fecha 13 de Abril del año 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora o sea Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de la comparecencia los Terceros intervinientes en la presente causa Ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.803.338 y V-12.905.263, respectivamente, asistidos de la abogada Rosandrys Álvarez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de adopciones del IDENNA Anzoátegui, dejándose constancia que la parte demandada no compareció personalmente, estando presente el Abogado JOSE RAFAEL PALACIOS, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por los Terceros Interesados. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de los Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con los N869, cursantes al folio 27 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cursantes en los folios 35,36 y 37 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancia de trabajo de los solicitantes, ciudadano: SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, suscrita por el CICPC, de fecha 25/074/2016 y de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ certificación de ingresos elaborada por un contados publico certificado de fecha 15/05/2016, para demostrar los ingresos y la capacidad económica de los solicitantes, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que los obligados alimentarios trabajan bajo relación de dependencia en la referida institución, siendo este el medio idóneo para demostrar que los obligados efectivamente poseen capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Original de sentencia de medida de protección provisional de emergencia de fecha 26/04/2016 dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui cursante al folio 8 y 9 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Sentencia de colocación en entidad de atención dictada por este tribunal de fecha 28/06/2016, cursante a los folio 23/ y 24 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Informe Social de idoneidad de los solicitantes emanado de le Oficina de adopciones del estado Anzoátegui, cursante a los folio 41 al 43 del expediente, para demostrar la idoneidad de los solicitantes. a los fines de demostrar de acuerdo a las conclusiones llegada en dicho en informe, que los ciudadanos antes identificados, reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, pues mostraron disposición en recibir un niño o una niña; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Informe psicológico de los solicitantes emanado de le Oficina de adopciones del estado Anzoátegui, cursante a los folio 44 al 47 del expediente, para demostrar la idoneidad de los solicitantes, en el cual se demuestra que los ciudadanos en cuestión mantienen un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8) Sentencia de colocación en familia sustituta provisional dictada por este tribunal de fecha 11/07/2016, cursante a los folio 79 al 81 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Informes sociales de seguimiento realizado a los solicitantes emanados de la oficina de adopciones, cursante a los folios 136-138, 150-125 y 162 -124 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por los expertos en la Fase Administrativa, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
10) Oficio emanado del SAIME a los fines de realizar diligencias de localización de la Ciudadana WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-27.949.800, cursante a los folios 143 al 144 del expediente, al que por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Oficio emanado del CNE a los fines de realizar diligencias de localización de la Ciudadana WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-27.949.800, cursante a los folio 145 al 148 del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12) Cartel de notificación de la Ciudadana WILMARY VALENTINA MAIGUA JIMENEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-27.949.800, cursante al folio 171 del expediente, para demostrar las diligencias de localización de la madre biológica del niño, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una Familia Sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una Familia Sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non en estos caso, para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que considera esta Juzgado que los referidos padres-guardadores, reúnen las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir en su hogar al niño de autos, Y así se decide.
Razón por todo lo antes expuesto, es que considera esta Sentenciadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, y mas aun, en virtud de estar debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, cumpliendo con este requisito de Ley, y que además, han sido ellos, los que por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en caso concreto en hogar de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.803.338 y V-12.905.263, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.803.338 y V-12.905.263, domiciliados en la Av. Tamajar Residencias Puerto del Este Torre Principal planta baja C-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRUSCO GONZALEZ y SANTOS RAMON SALAZAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.803.338 y V-12.905.263 respectivamente, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicarle la presente decisión y que de cumplimiento a lo pautado en el artículo 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Asimismo, se ordena hacer un seguimiento del presente caso por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario, quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. Y con relación a la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 11 de julio de 2016, la misma queda Sin Efectos, en virtud de la presente decisión definitiva. Y así se decide. Líbrense Oficios.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc..
Abg. LETICIA CARMONA.
En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA.
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