REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001257. (22/03/2018)

PARTES:
DEMANDANTES: CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, domiciliada en la Urbanización Campestre la Antigua Misión, N° 19, Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: YEILYN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.327.640, y JORGE CARRANZA, portador de la cedula de identidad Nro V-19.304.512, quienes residen en el sector los Aguacaticos, Parroquia San José de Río Chico, Estado Miranda.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Octubre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, domiciliada en la Urbanización Campestre la Antigua Misión, N° 19, Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos YEILYN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.327.640, y JORGE CARRANZA, portador de la cedula de identidad Nro V-19.304.512, quienes residen en el sector los Aguacaticos, Parroquia San José de Río Chico, Estado Miranda. “Alegando la parte actora que en fecha 15 de Septiembre de 2017, se inicia el presente procedimiento con la comparecencia voluntaria por ante esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, quien solicito el trámite de la Colocación Familia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en su hogar, bajo una Medida de Protección de Abrigo Excepcional, en virtud de que la madre del niño, le hizo entrega del mismo, tal como consta en acta levantada, por ante el Consejo de Protección del Municipio Fernando de Peñalver, siendo lo referido en fecha 08 de Septiembre de 2017, señala que el niño fue presentado por un amigo de la madre como un favor y que nadie de la Familia de origen puede brindarle cuidados, ni protección y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, está dispuesta a seguir cuidando de él, brindarle amor y protección”. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos YEILYN ECHENIQUE, y JORGE CARRANZA, la práctica de un Informe Integral, y se libro oficio al Juzgado de la Parroquia San José de Río Chico del Estado Miranda. (Folios 09, 10 y 11).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dio por notificada la ciudadana YEILYN ECHENIQUE. (Folio 16).
En fecha 10 de enero de 2018, se recibe Acta de Consentimiento suscrita por la ciudadana YEILYN ECHENIQUE, por ante las Oficinas del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien manifiesta estar de acuerdo con la presente Colocación Familiar a favor del niño de marras. (Folio 17).
En fecha 25 de Enero de 2018, se dio por notificado el ciudadano JORGE CARRANZA. (Folio 21).
En fecha 14 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de las parte. Y en esta misma fecha, la Jueza Provisoria FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 14 de Marzo de 2018. (Folio 22-23).
En fecha 27 de Febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 24).
En fecha 05 de marzo de 2018, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, consigna Informe Integral. (Folios 27-29).
En fecha 14 de Marzo 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Asimismo, la parte presente incorporo las pruebas al proceso, para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (31-32).
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 33-34).
En fecha 22 de Marzo de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 26 de Abril del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 36 y 37).
En fecha 16 de Abril del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño, signada con el Nº 122, Folio 122, Año 2015, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, para demostrar que el niño es hijo de las partes demandadas, cursante al folio 2 al 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta levantada a la ciudadana Carolina Mata Rodríguez, por ante el despacho fiscal de fecha 09/10/2017, cursantes al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma el inicio de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia certificada de la Medida de Protección de Abrigo Excepcional, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Peñalver, al niño de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, de fecha 08/09/2017, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que al niño de marras, se le dicto Medida de Protección a su favor, a los fines de resguardar su Integridad Física; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinarios, adscrito a este Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa a los folios 27 al 29 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas incorporadas por el Tribunal de Juicio.
1) Acta levantada a la madre, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 10/11/2017, y que cursa al folio 17 del expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, evidenciándose de la misma el consentimiento dado sobre la presente Colocación Familiar, de parte de la madre biológica del niño ciudadana YEILYN ECHENIQUE, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, se puede observar que la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, por cuanto no cursa en los actos la respectiva inscripción; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión inmediata en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es que considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, es una persona idónea para garantizarle al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esté debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por mucho tiempo ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la familia de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, domiciliada en la urbanización Campestre la Antigua Misión, N° 19, Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.270.328, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, por un lapso seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicarle la presente decisión, para que proceda a inscribir a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, en el Programa de Colocación Familiar, llevado por ante ese Órgano Administrativo y practique los informes referentes al caso, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.