REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000899. (06/03/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, (Abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.800, domiciliada en el sector Manuela Sáez, sector Viñedo, calle Sucre, casa N° G-004, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de este Estado.
DEMANDADOS: ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.509.936 y V-27.226.190 respectivamente, domiciliados en El Viñedo, calle 01, Las Arenas, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de Julio de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, debidamente asistida por la Abg. MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela paterna la colocación familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que este ha vivido con ella desde su nacimiento, por cuanto sus padres vivían con ella en su casa, que estos nunca han trabajado, que decidieron marcharse de su casa y le dejaron al niño bajo su cuidado, tanto su madre como su padre, por lo que desea que su nieto continúe en el seno de su familia, pues ella le ha proporcionado amor, educación, recreación, vivienda y manutención, y que tiene la intención de seguir criándolo con la finalidad de garantizarle una vida digna basada en el amor y respeto a sus derechos o sea garantizándole su interés superior. Es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 396, 399, 400, 401, 401-B, 403, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2017, (f. 10 al 14) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, de la Fiscal del Ministerio Publico y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela paterna.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (f. 15).
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio por notificado los demandados, ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO. (Folio N° 16 y 17).
En fecha 04 de octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 04 de octubre de 2017, fijándose para el día 31 de octubre de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 31 de octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, junto con la Defensora Pública Tercera del Circuito de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, y la parte demandada ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, y estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se acordó diferirla a solicitud de partes, hasta tanto conste en autos la designación de un Defensor Publico a los demandados.
Por lo cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2017, libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica Autónoma del Estado Anzoátegui, a los fines de que le designe un Defensor Publico a los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO.
En fecha 06 de diciembre de 2017, diligencia la Abogada MARANLLELY RAMIREZ, notificándose del cargo de Defensora Publica y aceptando el mismo.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibe el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, (f. 36 al 38).
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda fijar para el día 21 de febrero de 2018, la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto.
En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, junto con la Defensora Pública Tercera del Circuito de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, y la parte demandada ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, asistidos de la Defensora Publica Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, y estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en dicha audiencia se incorporan a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 26 de febrero de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 27 de marzo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo la misma en fecha 02 de abril de 2018 la Audiencia diferida para que se realice en fecha 17 de abril de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, junto con la Defensora Pública Tercera del Circuito de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, y la parte demandada ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, no estuvieron presentes, compareciendo la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ, y estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Manifestación de Voluntad, de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, de fecha 28/06/2017, y que riela al folio 07 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria en el proceso, y haber sido ratificada por las partes en la Audiencia de Sustanciación, se le da pleno valor probatorio, demostrándose con la misma el consentimiento de los padres del niño de marras, en relación a la presente Colocación Familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante y el niño de autos; y que riela en autos del folio 36 al 38 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ (abuela paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de abril de 2018, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, y señala que desde que contaba con dos días de nacido, se hizo cargo de él, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ella su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que él requiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 36 al 38 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a el y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ (abuela paterna), es la persona idónea para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.637.800, domiciliada en el sector Manuela Sáez, sector viñedo, calle sucre, casa Nro G-004, Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA EMILIA CABELLO PEREZ (Abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral, afectiva y la representación del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE MATERAN CONTRERAS y JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la Abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA
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