REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000982. (20/07/2017).
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.798, domiciliado en San Diego, Sector Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa N° 25, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728.
DEMANDADA: ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.154.503, domiciliada en San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa N° 102, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, quien actúa por requerimiento del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.798, domiciliado en San Diego, Sector Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa N° 25, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.154.503, domiciliada en San Diego, Calle Las Carmelitas, Calle 01 de Mayo, Casa N° 102, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Alega la parte actora en su escrito libelar, …que en fecha 11 de Julio de 2016, día y hora fijado para la conciliación en el presente caso, comparecieron los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO y ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, quienes en relación a la Custodia de su hijo, manifestaron en acta levantada: Primero el padre ciudadano JHON HERNANDEZ CASTELLANO, que solicita la custodia de su hijo, en virtud de que no quiere que la madre se lo lleve a vivir al Barrio donde se va a mudar, que el niño está bien en su casa, que él lo lleva a la escuela y al deporte. Y estado presente la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES (Madre), manifestó: que no está de acuerdo con la solicitud de Custodia que hace el padre de su hijo, porque quiere tener a su hijo y asumir la responsabilidad de su educación y deporte, y que el niño tiene derecho a estar con sus hermanos. Es por lo que solicita como en efecto lo hace la REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA, de su hijo quien se encuentra al lado de su madre la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES. (Folio 01-04).
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la práctica de un informe integral al grupo familiar, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folio 06 al 08).-
En fecha 09 de Agosto de 2016, el demandante, ciudadano JHON HERNANDEZ CASTELLANO, solicita la designación de un Defensor Público que lo asista en la presente causa, por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar un Abogado privado.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoría del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle la designación de un Defensor al demandante. (Folio N° 11 al 12).
En fecha 03 de Octubre de 2016, mediante Oficio N° UR-AN-2016-967, de la Coordinación de la Defensoría del Estado Anzoátegui, acuerda la designación de la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS. (Folio N° 13).
En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, donde se da por notificada de la designación como Defensora en la presente causa. (Folio 15).-
En fecha 18 de Octubre de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES. (Folio 18).-
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se fija la audiencia de Mediación para el día 07 de Diciembre de 2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, la parte demandada asistida del Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, estando la defensora Publica Tercera del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, por el principio de la unidad de la Defensa Publica. Asimismo, las partes llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de marras, el cual fue debidamente Homologado en la misma fecha por el Tribunal. Sin embargo, con respecto al procedimiento de Custodia el mismo, es prolongada la audiencia de Mediación hasta tanto conste en autos el Informe Integral ordenado.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 30 al 33).-
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena diferir la prolongación de la audiencia de Mediación, para el día 11 de Abril de 2017, la cual fue nuevamente diferida en varias oportunidades siendo la última fecha de fijación el día 30 de Mayo de 2017.
En fecha 30 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, la parte demandada asistida del Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 39).-
En auto de fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 29 de Junio de 2017. (Folio 40).-
En fecha 13 de Junio de 2017, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 44 al 47).-
En fecha 14 de Junio de 2017, la parte demandante, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 50 al 53).-
En fecha 27 de Junio de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez Provisorio Abogado FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 29 de Junio de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, estando presente la parte demandada, ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, no asistida de Abogado alguno. Se acordó prolongar la audiencia de Sustanciación, para el día 17 de Julio de 2017.
En fecha 17 de Julio de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.728, estando presente la parte demandada, ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales; acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 67 y 76).-
En fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 20 de Julio de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 20 de Septiembre de 2017. (Folio 78 al 82).-
En fecha 20 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida por la incomparecencia de las partes, para que se efectúe el día 19 de octubre de 2018.
En fecha 19 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida por la incomparecencia de las partes, para que se efectúe el día 01 de noviembre de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de comparecer sin asistencia jurídica, para que se efectúe el día 29 de noviembre de 2017.
En fecha 29 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de comparecer sin asistencia jurídica.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que se realice en fecha 16 de enero de 2018.
En fecha 16 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida, en virtud de la incorporación a sus actividades laborales de la Jueza Titular Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, para que se efectúe el día 15 de febrero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para que se realice en fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 21 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de comparecer sin asistencia jurídica, para que se efectúe el día 23 de marzo de 2018.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 23 de marzo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.436, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Pública de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación del niño de marras; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Carta emanada del Consejo Comunal El Valle de las Carmelitas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05/06/2017, cursante al Folio N° 73. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia simple de la Carta de Residencia del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, emanada del Consejo Comunal El Valle de las Carmelitas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02/062017, la cual cursa al folio N° 72. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia simple de la Carta de Residencia del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 02/052017, cursa al Folio N° 71. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Original de constancia de la Escuela de Béisbol Menor Halconcitos del Rincón del Niño VICTOR MANUEL HERNANDEZ BRAVO, de fecha 03/07/2016, cursante al folio 58 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe suscrito por la Licenciada en educación ANA GUARAMATA, de fecha 16/02/2017, relacionada con el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 61 y 62 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo, se le concede valor de indicios, por cuanto con el mismo se demuestra que se le garantizo al niño el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia de la ficha de control Pediátrico del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al Folio N° 70 del presente expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De la Parte Demandada:
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal que cursa a los folios 29 al 32 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 3 del expediente. A la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio en el particular anterior.
-Original de la Constancia de Trabajo de la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, de fecha 06/06/2017, suscrita por la ciudadana MARTHA OLIVARES DE MONTILLO, cursante al Folio N° 45, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta suficientes elementos de convicción con relación al presente caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, que en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, estando en este referido caso, sin embargo, se deben observar otros particulares tales como el Informe Integral practicado por el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, donde fueron evaluados los padres y el niño de marras, cursante al folio 30 al 33 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1. El niño V.M.H.B continúe viviendo con la progenitora. 2. Importante que el prenombrado niño, conviva con sus hermanos. 3. Establecer Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y los abuelos paternos”.
Asimismo, cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a los padres del niño ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO y ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad emocionales…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hijo.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico en el Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, (subrayado del tribunal), todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hijo que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño en esta situación. (Subrayado del tribunal).
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO y ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada, ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, no contestó la demanda, pero sin embargo consigno escrito de promoción pruebas a su favor; por lo que hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de autos, de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo, que le ocasiono inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este no se encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación está que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio y más aún, cuando se escuchó la opinión del niño de marras, quien no manifestó nada en contra de su madre.
- Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no manifestó nada en contra de su progenitora; contactándose del Informe Integral consignado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección en fecha 15 de Marzo de 2017, que la Lic. BEATRIZ GONZALEZ converso con él niño y asimismo se le practico Informe Integral al mismo, por lo cual considera esta juzgado que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque esto es necesario para los niños, niñas y adolescentes que cuenten con Doce (12) años o más; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, ya que sólo demuestra la molestia del niño con respecto a su madre, pero no existen hechos contundentes y debidamente probados sobre los alegatos del niño, por cuanto no existen denuncias que puedan establecer y corroborar algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa, por parte de la madre ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES. Y así se Declara.-
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle le Custodia a la madre del niño ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES. Y así se decide.
CAPITULO V
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Que el niño ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, sino existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, del derecho a la educación del niño y por los maltratos sufridos psicológicos y físicos, tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones, ya que no constan denuncias en contra de la madre, ni obstaculización al respecto, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión y Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, en contra de la ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, la madre ciudadana ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio del niño, hasta el día lunes a la entrada del Colegio, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlo a la salida de este, el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice el niño, en los días de semana, siempre y cuando el niño lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el niño y la madre también cuando el niño este compartiendo con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: El padre pasara con su hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre con la madre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre el niño lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión del niño, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hijo, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. Quedando de esta manera modificado el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido en la Audiencia de Mediación, de fecha 07 de diciembre de 2016, debidamente Homologado por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursante del folio 23-27 del expediente. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ CASTELLANO y ANA GERTRUDIS BRAVO MIERES, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre el padre y el niño de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:32 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
|