REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona; 20 de abril de 2018
207° y 158°
ASUNTO: BP02-V-2016-001221 (21/02/2018).
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MIRIAN BEJARANO TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Residencias Los Samanes, Edificio 10, Apto. 3-1, Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GERMAN GUARACO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.511, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa s/n, Valle Lindo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
JOVEN ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAN BEJARANO TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.789, debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; actuando en defensa de los derechos e intereses del joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GERMAN GUARACO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.511; en la cual solicita la Revisión de la Obligación de manutención, de fecha 07 de octubre de 2011, el cual fue Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por cuanto no han llegado a un acuerdo, por lo que requiere que le sea Revisada y Aumentada esta Obligación, y que la misma sea ajustada al monto de Seiscientos Bolívares mensuales, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 365, 366, 369 y 384 de la LOPNNA. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del joven adulto, copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 07 de octubre de 2011 y Constancia de Sueldo del Obligado.
El escrito fue admitido en fecha 26 septiembre de 2016 ordenándose la notificación del demandado.
En fecha 24 de octubre de 2016 la parte demandada comparece por ante la Coordinación de la Defensa Publica y solicita le sea designado un Defensor Publico.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, oficio a la Defensa Publica a los fines de que designe un Defensor Publico. Recibiéndose comunicación de la Defensa Publica en fecha 16 de noviembre de 2016 designando a la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO. Quien en fecha 22 de noviembre diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 09 de marzo de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de la notificación de las partes. Y en esta misma fecha se acuerda fijar la Audiencia de Mediación para el día 22 de marzo de 2017.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana MIRIAN BEJARANO TIAMO, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la demandada ciudadano GERMAN GUARACO VEGA no asistió al acto; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, y por ultimo se ordeno continuar el proceso.
En fecha 24 de marzo de 2017 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 26 de abril de 2017 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de abril de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de abril de 2017, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana MIRIAN BEJARANO TIAMO, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la demandada ciudadano GERMAN GUARACO VEGA no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la Audiencia.
En fecha 28 de abril de 2017 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, acordándose devolver el presente al Tribunal de origen en virtud del mismo no haber materializado la prueba de Informes solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada al presente asunto. Y en fecha 25 de mayo de 2017 ordena librar oficio a la Empresa P.D.V.S.A Comunal.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibe comunicación emanada Empresa P.D.V.S.A Comunal.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio da entrada al presente asunto y fija para el día 13 de marzo de 2018, la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia de juicio a solicitud de partes, para ser celebrada en fecha 18 de abril de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 18 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció el joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano GERMAN GUARACO VEGA no asistió al acto, estando presente la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELI RAMIREZ, por la Unidad de la Defensa; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de la Partida de Nacimiento del joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos MIRIAN BEJARANO TIAMO y GERMAN GUARACO VEGA, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 05 de septiembre de 2016, cursante al folio 04 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el inicio del presente procedimiento, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la sentencia de Homologación de Obligación de manutención, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 07 de octubre de 2011, folios del 05 al 07 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor del joven adulto de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 07 de octubre de 2011, se estableció la Obligación de manutención para el referido joven de autos.
- Comunicación emanada de la Empresa P.D.V.S.A Comunal, cursante al folio 56 al 61 del expediente, donde informan sobre sueldos y salarios del obligado alimentario; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación, que este había establecido para la manutención de su hija en fecha 07 de octubre de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportada por la parte actora en la Audiencia de Juicio y que hace valer el Tribunal de Juicio:
- Constancias de Estudios del joven-adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Universidad de Oriente, de fecha 06 de abril de 2018 y que riela al folio 78 del expediente; de la cual se observa que la misma es documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que el beneficiario se encuentra actualmente cursando estudios superiores, por lo que el padre debe continuar colaborando con este en sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS HECHOS PROBADOS:
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y el articulo 383 de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Ahora bien, comprobado como esta que el ciudadano GERMAN GUARACO VEGA, es el progenitor del joven adulto de marras, queda de esta manera establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia, emerge la condición del obligado de manutención, por cuanto el joven adulto a pesar de haber adquirido su mayoría de edad, ya que cuenta con 19 años de edad actualmente, pero sin embargo, se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad de Oriente, correspondiéndole la extensión de la manutención hasta una vez cumplidos los veinticinco años de edad o culminada la carrera. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Revisión, Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 07 de octubre de 2011, todo ello con el acta de nacimiento del joven-adulto, la Constancia de Sueldo del Obligado y la Constancia de Estudios del beneficiario, quedando demostrada la capacidad económica del obligado, determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa P.D.V.S.A Comunal, en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 392.424,00 y asimismo que la pensión que se fijo en fecha 07 de octubre de 2011, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, hace mas de SEIS AÑOS.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario se encuentra actualmente cursando estudios superiores; razón esta, por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo hasta que esta pueda proveérselos; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limite, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando al joven, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del joven de marras.
Cabe destacar, que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 18 de abril de 2018, a cuya Audiencia compareció el joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y la parte demandada ciudadano GERMAN GUARACO VEGA no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para Aumentarle a su hijo la Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la prueba evacuada o sea la Constancia de Sueldos del obligado, emanada de la Empresa P.D.V.S.A Comunal, cursante del folio 56 al 61, en la cual se contacta que: el salario básico mensual es de Bs. 392.424,00, y además de que este no aportó prueba alguna que le favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados y valorados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención del beneficiario de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así el joven adulto de marras pueda alcanzar su desarrollo integral y graduarse en la carrera que actualmente se encuentra estudiando; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; siempre equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre del beneficiario, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hijo de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con el joven adulto de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
En conclusión, en el presente procedimiento con relación al Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención a favor del joven de marras, la misma debe ser modificada, por cuanto están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, para ser Aumentada la misma, por lo que una vez revisados los hechos y el derecho, en cuanto a esta ultima resulta procedente la solicitud de joven adulto GEREMI GERMAN GUARACO BEJARANO, en cuanto al Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención a su favor, por lo que se debe declarar la presente solicitud Con Lugar. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su oportunidad por la ciudadana MIRIAN BEJARANO TIAMO, en favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano GERMAN GUARACO VEGA. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: El Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención, a pagar por el ciudadano GERMAN GUARACO VEGA, a favor de su hijo en la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, o sea el monto de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 130.881,96) mensuales, los cuales deberá el ciudadano GERMAN GUARACO VEGA, depositar en la Cuenta Bancaria aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, deberá depositar esa misma cantidad adicional en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de su hijo, y en el mes de Diciembre depositara la cantidad de UN SALARIO (01) MINIMO NACIONAL, o sea el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 392.645,88). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas respectivas. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Quedando de esta manera modificada la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de octubre de 2011. Notifíquese lo conducente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LETICIA CARMONA
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