REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona; 23 de abril de 2018
207° y 158°


ASUNTO: BP02-V-2016-001360. (07/03/2018).

DEMANDANTE: CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.913.263, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, calle Principal, sector C, Residencias Río Turbio, TH C11-37, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA AVILA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.221.057, domiciliado en el sector El Morro I, calle Píritu, casa 01, frente a la Veterinaria Galenos, Lechería, Estado Anzoátegui.
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.913.263, a favor de su Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.221.057; alega que la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS acudió a la Fiscalía a fin de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por cuanto el padre de su hijo no cumple con su obligación, estimando que la misma debe ser fijada en la cantidad de Bs. 250.000,00 y que adicional el padre de su hijo cubra el 50% de los demás gastos que genera su hijo, tales como vestido, calzados, uniformes, útiles escolares, así como la mitad de los gastos decembrinos. (Folio 01 al 02).
La Demanda fue admitida en fecha 17 de octubre de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO. (Folio 6 y 6).-
Al folio 11 cursa comparecencia del Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifiesta no haber podido localizar al demandado, a los fines de su notificación.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes ordena librar Cartel de Notificación del ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO. Siendo el mismo publicado en fecha 25 de febrero de 2017, en el Diario El Tiempo. (F. 12 al 17).
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes, acuerda designar al Abg. DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, como Defensor Ad-litem en el presente procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2017, se da por notificado el Abg. DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, como Defensor Ad-litem, Y en fecha 25 de abril de 2017, diligencia acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 31 de mayo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto se había fijado la Audiencia de Mediación, sin haberse notificado al Defensor Ad-litem, se ordena su notificación y dejar sin efecto el auto que fijaba la Audiencia de Mediación.
En fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la notificación del Defensor Ad-litem, Abg. DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS. Quien se da por notificado en fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Secretario del Tribunal dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 23 de octubre de 2017.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación, la misma es prolongada para el día 16 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación, la misma es prolongada para el día 30 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandada quien se asistió personalmente por ser Abogado, no habiendo mediación entre las partes, acordándose dar por concluida la presente audiencia en Fase de Mediación. (Folio 34 y 35).
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija la Audiencia de Sustanciación para el día 05 de enero de 2018.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas, constante de dos folios útiles y cinco anexos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, consigno escrito promoción de pruebas, constante de un folio útil.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 27 de febrero de 2018.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 27 de febrero de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada; exponiendo las partes presentes sus alegatos e incorporando las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por concluida la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación. (Folio 70 y 71).-
En fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 07 de marzo de 2018 y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 27 de marzo de 2018. Cuya Audiencia fue diferida en fecha 02 de abril de 2018, para que se verificara el día 20 de abril de 2018.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 20 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, tenemos la copia certificada del acta de la partida de nacimiento del niño HECTOR ABRAHAM FRANCESCHI CUPARE, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que rielan al folio 02 del expediente; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS y HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada en el despacho Fiscal a la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, que riela al folio 03 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el inicio del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aportadas por la parte demandada:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copias de las actas de nacimientos de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y del Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que rielan a los folios 59 y 60 del expediente; y en ella se evidencia que son hijos del ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco padre e hijos y con ello emerge las cargas familiares del padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia de la Revisión de Ingresos periodo agosto y septiembre año 2017 y la copia del carnet del Inpreabogado del obligado; cursante del folio 62 al 64 del expediente, a cuyos recaudos se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependiente, considerando esta juzgadora que los referidos recaudos son un medio idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, mas no así el monto actualizado devengado a la fecha, por cuanto el mismo versa del año anterior, por lo tanto se le debe establecer o fijar la Obligación de Manutención al obligado a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se le califica capaz para suministrarle a su hijo la manutención alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 20 de abril de 2018, quedo probado que el demandado es el padre del niño de autos, quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad; asimismo, se verifica de los autos que el padre del niño consigno copias de las actas de nacimientos de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes también son sus hijos, Copia de la Revisión de Ingresos periodo agosto y septiembre año 2017 y la copia del carnet del Inpreabogado del obligado, cuyas pruebas aportadas le favorecen, la primera por cuanto es la prueba de tener otras cargas familiares o económicas y la segunda es prueba idónea para demostrar que el obligado trabaja sin relación de dependencia, poseyendo capacidad económica para suministrarle a todos sus hijos una obligación de manutención equilibrada, equiparada o proporcionada a todos sus hijos; por cuanto que el obligado tenga otras cargas familiares, no le va a impedir cumplir con su obligación de padre, ya que puede limitarlo, pero jamás impedir que este, cumpla con su obligación de padre a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es por ello, que determinado como esta que el demandado a pesar de consignar pruebas que evidenciaron sus cargas económicas, estas no lo van limitar a su cumplimiento y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hijo de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así el niño, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hijo. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, es el padre del niño de autos; y que el reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); cuya edad le impide suministrarse el mismo su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; razón por la cual se debe tomar en cuenta que cuando se interpuso la presente demanda fue en fecha 11 de octubre de 2016, o sea hace mas de un año y medio, por lo que, los gastos que señalaba la madre para esa oportunidad que eran de Bs. 250.000,00 mensuales, en la actualidad ha aumentado su monto solicitado, resultando ahora ínfima e insuficiente el anterior monto, quien señalo en la Audiencia de Juicio, que los gastos de su hijo mensuales aumentaron, por la situación económica que esta atravesando el país actualmente, y que es publica y notoria, por lo que, se debe equiparar y equilibrar la obligación de manutención a favor del niño de marras a la situación del país que se esta viviendo actualmente y esto cuidando siempre que los términos fijados no sean contrarios al interés superior del niño; por todo lo antes expuesto, es que, el monto solicitado para la oportunidad de la solicitud de la presente demanda no puede ser el mismo a la presente fecha; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, es por lo que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Y siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.


CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.913.263, en contra del ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.221.057. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos o sea el monto de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.177.937,64) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre del niño de autos ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RIOS, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de CINCO (05) Salarios Mínimos o sea el monto de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 1.963.229,4), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre del niño, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares, inscripción escolar, ropas, calzados, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previo a la presentación de las facturas respectivas para su cancelación. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o cuando aumente el salario mínimo nacional, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 5) Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el obligado pueda depositar mensualmente la obligación de manutención a su hijo.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA.

En la misma fecha, a las 10:36 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA