REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona; 23 de abril de 2018
207° y 158°
BP02-V-2017-000475. (02/03/2018).
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DAVE ARMANDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.698, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 01, N° 20, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: ELIANI NOHEMI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.513, domiciliada en la Urbanización Ciudad Bahía Blanca, Edificio 05, Apartamento 12-5, Barcelona Estado Anzoátegui.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, interpuesto por el ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.698, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.513, quien manifiesto al Tribunal que en fecha 22 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos DAVE ARMANDO AYALA y ELIANI NOHEMI ROMERO, por ante su Despacho Fiscal, a los fines de una conciliación, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, es por lo que solicita que sea tramitado por ante este Juzgado el respectivo Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 27, 28, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 01 al 06).
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folio 09 al 10).
En fecha 03 de mayo de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO. (Folio 11 y 12).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la niña de autos, en el presente caso.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejó constancia en autos, de las notificaciones de las partes, fijándose en esta misma fecha, la Audiencia de Mediación para la fecha 22 de Junio de 2017. (Folio 20).
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena la práctica de un Informe Integral al padre de la niña de marras, quien esta domiciliado en el Estado Monagas, y comisiona al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas.
En fecha 22 de junio de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes, hasta tanto conste en los autos los Informes Integrales ordenados a los padres y a la niña de autos.
En fecha 29 de junio de 2017, se libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico a la ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibe comunicación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica a la Abg. MARTHA AGUILERA. Quien en fecha 07 de julio de 2017, diligencia dándose por notificada en la presente causa.
En fecha 19 de julio de4 2017, se reciben las resultas del Informe Integral practicado al ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Monagas. (F. 34 al 56).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda fijar la Audiencia de Mediación para la fecha 28 de noviembre de 2017. Cuya Audiencia fue Diferida en su oportunidad para ser celebrada en la fecha 25 de enero de 2018.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de enero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO, y estando presente la Defensora Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 75).-
En fecha 27 de enero de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 26 de febrero de 2018. (Folio 76).-
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió de la Coordinación del Equipo Multidisciplinaría, el Informe Integral practicado en el hogar de la madre de la niña de autos. (Folio 90 al 93).
En fecha 31 de enero de 2018, la Defensora Publica Tercera, Abg. MARTHA AGUILERA, quien representa a la parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda. (F. 95 y 97).
En fecha 16 de febrero de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, quien representa a la parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de promoción de pruebas. (F. 100).
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda Diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 19 de marzo de 2018.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de marzo de 2018, se realizó la audiencia de Sustanciación en la cual compareció el ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO, y estando presente la Defensora Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación, en el presente asunto. (Folio 104 al 106).
En auto de fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 02 de abril de 2018 y fija la Audiencia de Juicio para el día 20 de abril de 2018.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 20 de abril de 2018, presente en el acto el ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO, y estando presente la Defensora Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a él un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Pruebas aportadas por la parte actora:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consigno las pruebas de forma extemporáneas, por lo que no existen pruebas que evacuar en la Audiencia de Juicio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 399, cursante al folio 02 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos DAVE ARMANDO AYALA y ELIANI NOHEMI ROMERO, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 90 al 93 del expediente, contentiva de las evaluaciones practicadas en el hogar de la niña de marras. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas incorporadas por el Tribunal de Sustanciación:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 399, cursante al folio 02 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos DAVE ARMANDO AYALA y ELIANI NOHEMI ROMERO, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 20 de junio de 2013, emanada del Tribunal del Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión de régimen de convivencia familiar se solicita su Revisión y Modificación, cursante a los folios 03 al 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Acta de comparecencia levantada al ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2017, cursante al folio 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 90 al 93 del expediente e Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Monagas, cursante al folios 47 al 54 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que solicita que sea Revisado el Régimen de Convivencia Familiar de su hija fijado, por cuanto la madre de su hija no deja que la niña pernote con su padre, es por lo que pide que se revise y se alternen los fines de semanas y que sean con pernotas, así como también poder compartir con su hija las temporadas vacacionales de carnavales, semana santa y vacaciones escolares, así como alternarse 24 y 31 de diciembre, situación esta que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, o sea en relación a las manifestaciones de los padres en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no han llegado a ningún acuerdo satisfactorio para ambos y en interés de su hija; razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente Modificar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quien cuenta actualmente con siete años de edad; pero siempre garantizándole el contacto directo entre padre e hija y de tal manera que niña vaya adaptándose al hogar del padre; situación esta que considera esta Juzgadora, que el padre deberá garantizarle a su hija los cuidados, preferencias y necesidades particulares y ser mas cuidadoso en el momento de que se este cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, para facilitar la estadía con esta, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Ahora bien, siempre atendiendo al interés superior de la niña de marras.
Ahora bien, confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y la beneficiaria; es por lo que es procedente en derecho la Revisión Judicial del Régimen de Convivencia, pero siempre tomando en cuenta el Interés Superior de la niña; y así se establece.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Revisar y Modificar Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 20 de junio de 2013, al ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, a favor de su hija; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano DAVE ARMANDO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.698, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ELIANI NOHEMI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.513, y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 20 de junio de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y se establece el siguiente a partir de la presente fecha: PRIMERO: “El padre podrá compartir con su hija, un Fin de Semana cada 15 días desde el día sábado a las 10:00 am. y hasta el día domingo a las 5:00 pm. (Con pernota). El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; pudiendo además mantener vía telefónica comunicación con su hija. Y con relación a la navidad 24 y 25 de diciembre lo compartirá con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la madre y asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y en el primer año y en el año siguiente serán de forma alterna. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un Informe de Seguimiento en el hogar de la niña de autos y consignarlo en el expediente, para ser revisado o reevaluado en caso de que las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de la niña y del progenitor de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ella, su padre y sus familiares paternos. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc..
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha, a las 8:49 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA
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