REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001255 (09/04/2018)

PARTES:
DEMANDANTES: JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA PINO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad V- 8.230.531, V- 11.997.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADA: KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.848.144, domiciliada en Tronconal III, calle 08, casa número 10, detrás de la escuela Vargas, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, venezolanos mayores de edad casados, titulares de la cedula de identidad V- 8.230.531, V- 11.997.099, asistidos en este acto por la Defensora Publica Primera la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, contra la ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.848.144, domiciliada en Tronconal III, calle 08, casa número 10, detrás de la escuela Vargas, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescentE), cuando la ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, madre la niña de marras, les manifestó que no podía asumir el cuidado y atención de la niña, ya que se encontraba sola, sin una vivienda fija que ofrecerle a su hija, y sin contar con un trabajo estable que le permitiera generar recursos económicos suficientes para mantenerla. Razón por la cual y con el consentimiento de la madre, accedieron a encargarse de la niña, asumiendo de inmediato su cuidado y atención, y procedieron a brindarle la atención medica que requería la misma. Por esta razón quieren asumir la responsabilidad de crianza y manutención para seguir brindándole el apoyo económico, afectivo, cuidados y protección a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que se mantenga en su hogar como su hija. Por esta razón y a los efectos de poder regularizar la estadía en nuestro hogar y tener su representación legal. (Folios 01 al 05).
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal Admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, la práctica de un Informe Integral, y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 08 al 12).
En fecha 23 de Octubre de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-13).
En fecha 18 de Enero de 2018, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral, constante de 04 folios útiles (Folio 14 al 17).
En fecha 14 de Febrero de 2018, se da por notificada la ciudadana: KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, madre de la niña de marras. (Folio 19).
En fecha 20 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de Marzo de 2018. (Folio 20 y 21).
En fecha 05 de Marzo de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 23).
En fecha 15 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte solicitantes, los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARAVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO y la incomparecencia de las partes demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, la parte presente incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 26 y 28).
Cursa al folio 28 del expediente, Acta levantada por ante la Defensoría Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, quien manifiesta voluntariamente su consentimiento en relación a la presente Colocación Familiar a favor de su hija.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 29 y 30).
En fecha 09 de Abril de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 25 de Abril del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 32).
En fecha 25 de Abril del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia la parte solicitantes los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección, por la Unidad de la Defensa, Abogada MARANLLELY RAMIREZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta N° 1390, folio 140, Tomo 6, de los libros respectivos, que riela al folio 04 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de consentimiento de la madre, ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.848.144, domiciliada en Tronconal III, calle 08, casa número 10, detrás de la escuela Vargas, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui, madre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que riela en el folio 28 del expediente; a cuya acta esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de la misma no haber sido impugnada no desconocida por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario en el hogar de los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, la niña KIMBERLYN LOPEZ REYEZ, y la ciudadana KATIUSKA MARIA LOPEZ REYES, (madre de la Niña), que riela a los folios 14 al 17 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, son las personas idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que desde días de nacida de la niña han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora; por lo que se les insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la familia de los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad V- 8.230.531, V- 11.997.099 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se les hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JOHN RAFAEL DE JOHGH CARVALLO Y NORBIS JOSEFINA HERRERA, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sean inscritos los solicitantes de la presente Colocación Familiar en el referido programa y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B y 493-A de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. GABRIELA RONDON.

En la misma fecha, a las 9:58 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. GABRIELA RONDON.