REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001430 (08/03/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.683.772, domiciliada en el sector Vidoño, calle la Quebrada, casa N° 4 de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS EDGARDO GALICIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.683.963, domiciliado en la calle San Martín, Barrio Sucre, Apartamento 1-7, Edificio Bruno de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió la presente solicitud constante de tres (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, a requerimiento de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.683.772, domiciliada en el sector Vidoño, calle la Quebrada, casa N° 4 de Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: LUIS EDGARDO GALICIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.683.963, domiciliado en la calle San Martín, Barrio Sucre, Apartamento 1-7, Edificio Bruno de Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de la adolescente SINAI DE LOS ANGELES GALICIA GONZALEZ, de actualmente de trece (13) años de edad. En el escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que desea que se le conceda como abuela materna la Colocación Familiar de su nieta, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del fallecimiento de su hija, la ciudadana: LEILA ELOINA GONZALEZ PEREZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 10.883.839, fallecida en fecha: 05-03-2016, quien ha permanecido con ella desde el fallecimiento de su madre, o sea desde hace dos (02) años, cuidándola, protegiéndola y garantizándole todos sus derechos, mientras que el padre, el ciudadano: LUIS EDGARDO GALICIA REYES, manifiesta no estar de acuerdo con la tramitación de la Colocación Familiar a favor de su hija, ya que manifiesta que después de la muerte de la madre de su hija, su hija se fue a vivir con él y que es él, quien se ha encargado de la escuela hasta que la adolescente de marras salió de 6to grado, y por lo tanto el desea quedarse con la Custodia de su hija. Es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público solicito se tramitara, lo conducente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 06).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folio 07).
En fecha 28 de Octubre de 2016, se admitió el presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la demandante y la práctica de un Informe Integral a todas las partes, incluyendo a la adolescente de marras, librándose la boleta respectiva y el oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 08 al 10).
En fecha 08 de Mayo de 2017, el ciudadano LUIS EDGARDO GALICIA REYES, diligencia y solicita se le designe un Defensor Público en el presente procedimiento, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para cancelar un abogado privado. (Folio 11).
En fecha 30 de Mayo de 2017, la Juez Temporal, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó oficiar a la defensa público, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandada. (Folios 13 y 14).
En fecha 28 de Junio de 2017, se recibió oficio N° UR-AN-2017-753, emanado de la coordinación de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, e informa que se designó a la Defensora Pública Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras, a los fines de que asista al ciudadano LUIS EDGARDO GALICIA REYES en la presente causa. (Folio 15).-
En fecha 06 de Julio de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 18).
Cursa al folio 19 auto del Tribunal acordando para la fecha 03 de agosto de 2017, a las 10:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 03 Julio de 2017, la Defensora Publica Segunda Nelmar Contreras, acepta el cargo que se le fue asignado. (Folio 20).
En fecha 10 de Julio de 2017, la abogada GISELA FORERO , en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, de este Estado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 20).
En fecha 19 de Julio de 2017, la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras, consignan escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, constante de 01 Folio útil (Folio 25).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 27 de Septiembre de 2017, a las 10:00 am. (Folio 27).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ de GONZALEZ, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primero (e) del Ministerio Publico, Abog. GISELA FORERO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia personal de la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GALICIA REYES, estando presente la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA MURILLO, Defensora designada por la parte demandada. Y en dicha audiencia las partes incorporaron a los autos las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas del Equipo Multidisciplinario. (Folios 28 al 30).
En fecha 18 de Octubre de 2017, se libró el oficio N° 2017/1242 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ratificándose la solicitud de la realización del Informe Integral respectivo. (Folios 31 y 32).
En fecha 21 de Febrero de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 33 al 36).
En fecha 05 de marzo de 2018, la Jueza del Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en virtud de haber finalizado la Fase de Sustanciación, librándose el oficio N° 2018/339. (Folios 38 y 39).
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al Asunto y en fecha 09/03/2018, fijó para el día 02 de abril de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 41 y 42).
En fecha 02 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ de GONZALEZ, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primero (e) del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA, asimismo se deja constancia de la no comparecencia personal de la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GALICIA REYES, y se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, por la parte demandada. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 43 al 44).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1) Acta de nacimiento copia certificada N° 486, emanada del Registro Civil Municipio Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, folios 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de nacimiento copia certificada N° 46, emanada del Registro Civil Municipio San Fernando, Distrito Montes, Estado Sucre, folios 056, y que riela en el folio 5 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que entre las ciudadanas ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ y la madre de la niña de autos, tienen parentesco de madre e hija; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de Defunción copia certificada N° 198, emanada del Registro Civil, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, folio 04, del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre de la niña de marras; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acta de comparecencia de fecha 13/10/2016, levantada ante el Despacho Fiscal suscrita por los ciudadanos ALICIA PEREZ y LUIS GALICIA, cursante al folio 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informe integral ordenado por este Tribunal, en oficio 2016/1293, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes, y a la adolescente, cursante a los folios 33 al 36 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; se le concede valor probatorio y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
Pruebas documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, N° 486, emanada del Registro Civil Municipio Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, folios 03 del expediente, cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.
2) Informe Integral ordenado por este Tribunal, en oficio 2016/1293, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente, cursante a los folios 33 al 36 del expediente. A cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela materna ciudadana: ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (abuela materna), cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 80, 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Abril de 2018, manifestó la parte actora, que la adolescente de marras es hija de los ciudadanos LUIS EDGARDO GALICIA REYES y LEILA ELOINA GONZALEZ PEREZ, quien es su hija la cual falleció en fecha 05-03-2016, señala la parte actora que compareció por ante la Fiscalía y manifiesto su deseo de que se le tramitara de la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente de marras, ya que ella ha vivido desde que su madre falleció con ella, y que ella desea continuar cuidándola, protegiéndola y garantizándole sus derechos, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Mientras que el padre de la adolescente, (parte demandada), manifiesta no estar de acuerdo y alega su interés en tener la custodia de su hija, sin embargo, el mismo no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, de lo cual se deduce su desinterés sobre el presente caso.
Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede continuar cuidándola y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su padre biológico; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 33 al 36 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a las partes y a la adolescente marras, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta, desde que falleció su madre; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, ya que la adolescente se encuentran integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así la adolescente de autos siempre puedan compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (Abuela materna), está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (Abuela materna), es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentada por la abogada MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de este Estado, a requerimiento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (abuela materna), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.683.772, domiciliada en el sector Vidoño, calle la Quebrada, casa N° 4 de Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (Abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA PEREZ DE GONZALEZ, a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: el ciudadano LUIS EDGARDO GALICIA REYES, podrá visitar a su hija un Fin de semana cada 15 días, o sea desde el día sábado hasta el día domingo (con pernota), y asimismo podrá además, visitarla cualquier día de semana y salir de paseos o compras, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente de autos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:22 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.