REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000033
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representadas por su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, debidamente asistidos por la Abg. MARCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en contra de los ciudadanos NORMA CASTILLO ASTUDILLO, WOLFANG ALEXANDER GUEVARA ORTIZ, RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO y VICTOR RANIERI BETANCOURT, en su carácter Concejal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, vocero del Consejo Comunal La Encantada, Abogado y jefe del Departamento Físico Jurídico de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y el Sindico Procurador de Guanta; quien alega que se le vulneraron sus derechos constitucionales tales como el Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Integridad Física, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a vivir libre de violencia Física y Psicológica, Derecho a la vivienda, Derecho a ser oído en el Proceso, Derecho a ser libre de perturbaciones y amenazas, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 49, 23, 24, 22 y 26 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el articulo 177, parágrafo cuarto letra a, c y e sobre demandas patrimoniales.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante que sus derechos han sido vulnerados y trasgredidos por haber incurrido en abuso de poder y vías de hecho los altos funcionarios demandados en la presente Acción, quienes están llevando procesos administrativos ilegales violentando el debido proceso, usurpando funciones y perturbando la libre posesión arrendataria que tienen, tratando de quitarle la posesión que ejercen y para obtener la tutela de la posesión actual de hecho, contra perturbaciones de terceros (que son funcionarios públicos de alto rango), que sin implicar una privación total posesoria pretenden dañar o lesionar la posesión de hecho mantenida por su familia.
Que ejerce la presente acción por no estar prescrita antes de ser despojado de la posesión de bienes raíces, o derechos reales que tienen para que se paralice su posesión y pretender demoler su construcción, por lo que pide protección ante el eventual daño que teme de demolición a su vivienda, y que, lo que persigue es el Cese de la perturbación y se regrese al estado de paz.
Que sin implicar una privación posesoria daña y lesionan la posesión de hecho mantenida por su familia, por lo que accionan por estar en peligro de ser despojados de su posesión o derechos reales, posesión tranquila, no interrumpida, por mas de un (01) año completo del derecho que pretenden ser amparados y que han tratado de tumbar o molestar su posesión y en el hecho se les ha perturbado y molestado. Por medio de los actos que señalan en el libelo, que atentan hasta contra su libertad personal.
Por todo lo que pide la protección ante el eventual daño, por lo que se persigue el cese de la perturbación y se regrese al estado de paz que tenían hace diez años y que se le reconózcale derecho logrado por los diez años de posesión pacifica, no interrumpida y con animo de ser dueños. Y que se les informe si se esta llevando procedimientos administrativos de demolición, nulidad de contrato de enfiteusis y venta de la parcela, violando el derecho de preferencia; y si estos procedimientos son en contra de la ciudadana ALEJANDRA SEGNINI DE DIAZ o su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, en violación al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se especifica cual es la parte notificada, ya que la notificación lleva el nombre de ambos.
Y por último solicitan que se les ampare contra los actos de perturbación, privación ilegitima de la propiedad, e intento de despojo y demolición contra su vivienda intentado por los referidos ciudadanos y que se le notifique al Abogado RAMON LIRA, en su condición de Jefe del Departamento Físico Jurídico de la Alcaldía Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien es el actor intelectual de esta perturbación y en caso de ser positivo que indique en que estado y grado esta el procedimiento administrativo, llevado en su Despacho y quien es el quejoso del procedimiento, todo ello para que informe de los supuestos actos de perturbación y violación a los derechos que les ampara.
II
De lo cual el Tribunal para decidir observa:
- Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
- Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
- Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica y en este caso; se observa, a través de lo señalo por la parte actora, que existe un Procedimiento Administrativo llevado por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar y una solicitud de Medidas pertinentes para proteger y sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA extensiva a todo su núcleo familiar que convivan con el, llevada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, por lo que se le aclara a la parte actora que debe seguir sus procedimientos antes mencionados, ya que en el primer procedimiento puede ejercer su Recurso de Reconsideración o Jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para luego interponer el Procedimiento Judicial o demanda Ordinaria por ante los Tribunales de Municipios y en el segundo caso se observa, que ya se dicto la Medida de Protección que esta solicitando en el presente Amparo, por lo que fue debidamente amparado su ciudadano padre y toda su familia e inclusive la adolescente y la niña que intentan la presente Acción de Amparo. Ahora bien, en caso de que no hubiera sido Amparada la adolescente y la niña de marras, se le aclara a la solicitante que su acción era ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, quien tiene la competencia en caso de dictarse Medidas de Protección cuando exista amenaza o violación de derechos o garantías en relación a niños, niñas o adolescentes, con el objeto de preservarlos o restituirlos, pudiendo provenir la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, las madre, representante, responsables o de la propia conducta del niño, niña y del adolescente, tal como lo dispone el articuelo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, es por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
- Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto del presunto agraviado como de su familia, tales como son los procedimientos antes mencionados o sea: El Recurso de Reconsideración o Jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la Medida pertinente para proteger y sobre asegurar la Integridad Física, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona, el cual ejerció en su oportunidad y se le dicto la respectiva medida de protección, la Medida de Protección ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar y por ultimo la demanda de Nulidad de Acto Administrativo por ante los Tribunales de Municipios, ahora bien una vez habiendo agotado la vía administrativa por ante el Órgano Administrativo o SUNAVI; por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, sino las referidas acciones por ante el Órgano Administrativo, Jurisdicción o ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar.
- Todo ello por cuanto actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como son las antes mencionadas; por cuanto esta alega la vulneración de derechos y para que cese la perturbación y se regrese al estado de paz, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa ni judicial en el presente asunto, por cuanto no consta en los autos documentos que prueben las actuaciones administrativas y procesales o diligencias suficientes que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde a su padre ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL y en su propio nombre, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitada; sino que dichas actuaciones, no constan en su totalidad en los recaudos de la presente Acción, en relación a los procesos administrativos y ordinarios a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo.
- Y por ultimo se hace del conocimiento al ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, que los padres son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que es el padre quien debe proteger y cuidar a sus hijos, mas no los hijos, ni terceras personas; ya que este es un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, cabe destacar en materia de arrendamiento, donde no figuran como sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescentes.
- A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO URBINA CARVAJAL, debidamente asistidos por la Abg. MARCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, en contra de los ciudadanos NORMA CASTILLO ASTUDILLO, WOLFANG ALEXANDER GUEVARA ORTIZ, RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO y VICTOR RANIERI BETANCOURT, en su carácter de Concejal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, vocero del Consejo Comunal de La Encantada, el Abogado y jefe del Departamento Físico Jurídico de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y el Sindico Procurador del Municipio Guanta, conforme el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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