REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000812 (14/03/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.242.302, domiciliada en El Eneal I, calle Democracia, Nro 62-2, Barcelona Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.494.512, domiciliada en El Eneal II, Calle Principal, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.387.565; domiciliado en El Eneal I, Calle Principal, Barcelona Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Junio de 2016 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “Que se le conceda a la abuela materna, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.242.302, domiciliada en El Eneal I, calle Democracia, Nro 62-2, Barcelona Estado Anzoátegui, la Colocación Familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la abuela alega que desde que su nieto nació siempre ha estado con ella, ya que apoyo a su hija con el niño, y luego cuando la madre del niño se fue a vivir a otra casa con su concubino, sucedió que a su nieto lo abusaron sexualmente y fue presuntamente un miembro de ese hogar; señala que el padre del niño ciudadano: ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, ha tenido un contacto regular con su hijo y que esta de acuerdo con que se le otorgue la Colocación Familiar a la Abuela Materna, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, asimismo la abuela materna alega que su hija, la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, estuvo detenida por el caso de su nieto, ya que ella alegaba que lo sucedido era mentira, pues ella lo maltrataba, le pegaba y aun sigue viviendo en el sitio donde fue abusado su nieto, por lo que considera que no esta apta para cuidar al niño”, es por todo lo que solicita se le conceda la Colocación Familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2016 (Folios 09 y 13) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral a la abuela materna y al niño de marras.
En fecha 04 de Octubre de 2016 la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinaría consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F-14 al 16)
En Fecha 28 de Septiembre de 2016, se da por notificado el ciudadano ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS. (F- 18)
En fecha 31 de Octubre de 2016 se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño de marras, y que la misma se ejecute en el hogar de la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS. (F- 19).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó decretar de manera Provincial la Colocación Familiar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de su Abuela Materna, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS. (F- 20 al 22)
En fecha 09 de Marzo de 2017, se da por notificada la ciudadana NAIROBIS MEJIAS (madre), y en esa misma fecha solicita la designación de un Defensor Publico, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado privado. (F- 24)
En fecha 20 de Marzo de 2017, la Jueza Temporal, Abg. CLARA ASTUDILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordene oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que de que se sirvan a designar un Defensor Publicó a la madre del niño de marras. (F- 27 y 28)
En fecha 07 de Abril de 2017, se recibió Oficio N° UR-AN-2017-0453, emanado de la Coordinación de Defensa Publica, designando a la Defensora Publica Tercera, Abg. Martha Aguilera, a los fines de que asista a la parte demandada NAIROBIS MEJIAS. (F-29)
En fecha 09 de Mayo de 2017, la Juez Provisorio SULEIMA PEREZ GARCIA, se aboca al conocimiento de la causa. (F-34)
El día 13 del mes de Junio de 217, la secretaria del Tribunal, Abg. JUDIMAR SALAZAR, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. Y en la misma fecha acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 12 de Julio de 2017 a las 09:00 A.M. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 36 y 37)
En fecha 22 de Junio de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Y en la misma fecha la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil. (F 38 al 41)
En fecha 12 de Julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (ABUELA MATERNA) y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ y la no comparecencia de las partes demandadas NAIROBIS YOGENNI MEJIAS Y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, pero estuvo presente la Defensora Pública Abg. MARTHA AGUILERA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y se acuerdo Prolongar la presente Audiencia de Sustanciación, hasta tanto se realice el Informe Integral de los progenitores, y la misma conste en el expediente. (F-45 al 47)
En fecha 18 de Julio d 2017, la Jueza Suplente Abg. JULIMAR LUCIANI, se Aboca al conocimiento del presente expediente (F- 48 al 49)
En fecha 19 de febrero de 2018 la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinaría consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 50 al 53)
En fecha 06 de Marzo de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 57 y 58)
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2018 la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto, y en fecha 15 de Marzo de 2018 se fijó para el día 04 de Abril de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 04 de Abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (ABUELA MATERNA) y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ y la no comparecencia de las partes demandadas NAIROBIS YOGENNI MEJIAS Y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, ni de la Defensora Pública Abg. MARTHA AGUILERA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
Prueba Documentales
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta bajo el Nº 1.822, de fecha 20-11-2012, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: NAIROBIS YOGENNI MEJIAS y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, y corre al folio 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la Medida de Protección dicta en fecha 22-01-2016, por el Consejo del Niño, Niña y adolescente del Municipio Simon Bolívar, cursante al folio 07. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose que la Medida de Protección dictada al niño de marras, para salvaguardar su Integridad Personal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada a la ciudadana a la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, (abuela materna), por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, y que riela en el Folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio de la presente solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Parte demandada
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, contentivo de las evaluaciones practicadas a la progenitora del niño de marras, (f. 50 al 53). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinaría de este Tribunal en beneficio del niño quien se encuentra en el hogar de la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (ABUELA MATERNA) (f. 14 al 16). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Aportadas por la parte co-demandada:
Prueba Documentales:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: NAIROBIS YOGENNI MEJIAS y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, y corre al folio 04 y 05 del expediente, cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, contentivo de las evaluaciones practicadas a la progenitora del niño de marras (f. 50 al 53), cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.242.302, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2018, manifestó la parte actora, que el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hijo de su hija la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, con el ciudadano ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, que la abuela alega que desde que su nieto nació siempre ha estado con ella, por cuanto ella apoyo a su hija con el niño, y luego cuando la madre del niño se fue a vivir a otro casa con su concubino, sucedió que a su nieto lo abusaron sexualmente y se presume que fue un miembro de ese hogar, señala que el padre del niño ciudadano: ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, ha tenido un contacto regular con su hijo y que esta de acuerdo con que se le otorgue la Colocación Familiar a la Abuela Materna, ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, asimismo la abuela materna indica que su hija, la ciudadana NAIROBIS YOGENNI MEJIAS, estuvo detenida por el caso de su nieto, ya que ella alegaba que lo sucedido era mentira, y que ella también lo maltrataba, le pegaba y aun sigue viviendo en el sitio donde fue abusado su nieto, por lo que considera que no esta apta para cuidar al niño. Observando esta sentenciadora del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es la abuela materna quien se ha encargada de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS ha velado siempre por el bienestar de su nieto, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar sus padres biológicos; para que así el niño de marras siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con este.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen el niño de auto, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS es la persona idónea para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.242.302, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral, afectiva y la representación del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo designarse a un Trabajador Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que visite el hogar de la ciudadana BIRMANIA DEL VALLE MEJIAS, cada dos (02) meses, y quien deberá consignar en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso, a objeto de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos NAIROBIS YOGENNI MEJIAS y ANGEL GABRIEL MARQUEZ VARGAS, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:59 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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