REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000218 (19/02/2018).
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRAO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.031.593 y V- 12.504.929, respectivamente
JOVEN ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió la solicitud de adoptabilidad, presentada por la Abog. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata sobre el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (quien para el momento de iniciar el procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad), titular de la cedula de identidad Nº V- 27.651.411, presentado en el Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, acta Nro 577, nacido en fecha 27/03/1999, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos JANIA JOSEFINA JULIEN DE MARCANO y DELVIS ENRIQUE MARCANO (ambos difuntos), según consta en el acta de Defunción Nº 50, Folio 50, libro Nº 2 de fecha 22 de Abril del año 2010, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.611.017 y V- 13.031.916, respectivamente, es el caso que el adolescente vive y comparte en el hogar de los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRAO desde que contaba con once (11) años de edad, brindándoles afecto y atenciones que el requiere para su buen desarrollo integral, y realizadas las evaluaciones necesarias conforme a lo establecido con el articulo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determino la susceptibilidad de adopción del adolescente, claramente demostrado por cuanto es sus tíos maternos quienes desean su Adopción siendo esta una de las posibilidades de reintegro del adolescente a su familia de origen, ya que ningún otro miembro de su familia de origen manifiesta interés en asumir su cuidado y protección y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de opinión del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 8) Acta de Nacimiento del adolescente 9) Acta de Defunción de la madre del adolescente y Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación al fallecimiento del padre del adolescente. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Partida de Nacimiento del Ciudadano EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO. 12) Copia certificada del acta de la Unión Estable de Hecho de los solicitantes, 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Referencias personales. 15) Constancia de Residencia.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui- Sede El Tigre, Admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, y se ordena despacho saneador, instando a los solicitantes a precisar la dirección exacta del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (F-23).
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la Abogada MILENA SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui consigna la dirección exacta del adolescente y consigna requisitos administrativos necesarios en la presente solicitud, en relación a la selección de las familias a optar por la presente Adopción, siendo seleccionados los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO. (F- 24 al 31).
Del folio 32 al 67 del expediente cursa en los autos, solicitud de Colocación Familiar con miras a la Adopción, suscrito por los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, debidamente asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones y sus anexos administrativos al caso.
En fecha 11 de Enero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui- Sede El Tigre, dicta Auto de Adoptabilidad en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)(F- 68).
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui- Sede El Tigre, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Incompetente por el Territorio y declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. (F- 70 al 74).
En fecha 15 de Febrero de 2017 el Tribunal Primero del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui sede Barcelona, acuerda darle entrada a la presente causa. (F. 76).
En fecha 20 de Febrero de 2017, la JuezA Provisorio Abg. America Fermín se aboca al conocimiento de la causa, se declara competente y acuerda admitir y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes (F- 77 y 78).
En fecha 07 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la Abogada MILENA SALAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui solicita la supresión del emparentamiento. (F- 80).
En fecha 24 de Marzo de 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta la Colocación Familiar con Miras de la Adopción, en virtud de existir pruebas suficientes en autos, de que el Joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANNA CHAURAN SERRANO, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente (F- 81 al 83).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, la Abogada ANA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna solicitud de Adopción del Joven Adulto ROINALD CANDELARIO MARCANO JULIEN. (F- 84 al 86).
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del Joven de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la Abogada ANA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, solicita la supresión emparentamiento personal establecido en el articulo 493-Ñ de la LOPNNA. (F- 91).
En fecha de 05 de diciembre de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Público, y en fecha 06 de Diciembre de 2017 la Juez Temporal Abg. Clara Astudillo se aboca al conocimiento del presente procedimiento (F- 93 y 94)
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, se acuerda dar por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (F- 95 al 98).
En fecha 15 de enero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona. (F-99).
En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena devolver las actuaciones originales al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ya que no constan en los autos los Informes de Seguimiento de la Colocación Familiar con miras de adopción. (F-100 y 101).
En fecha 29 de Enero de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó oficiar al IDENNA, a los fines de que se sirva a remitir los Informes de Seguimientos. (F- 104 y 105).
En fecha 07 de Febrero de 2018, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENNA, consignan los Informe Sociales de Seguimientos. (F- 106 al 110).
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir expediente al Tribunal de Juicio. (F- 112 y 113).
En fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa, y en fecha 20 de Febrero de 2018; se fijo audiencia para el 05 de Abril de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA, y el Joven adulto. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “esta representación Fiscal manifiesta que no tiene observación que hacer al respecto, aunado a que el jóvenes mayor de edad, siendo necesario oír su declaración, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Solicitud de la Adopción suscrita por los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2016, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la Adopción.
2.- Partidas de nacimientos de los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, inserta la primera bajo el Nº 736 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites Estado Anzoátegui y la segunda inserta bajo el Nº 842 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 16-03-1976 y la segunda nació en fecha: 01-03-1974. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente de cuarenta y dos (42) años de edad y cuarenta y cuatro (44) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Acta de Unión Estable de Hecho de los solicitantes, distinguido con el Nº 192, año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. De la cual se evidencia que los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, mantienen una relación desde hace mas de 5 años, quienes solicitan la adopción del joven, constatándose que se trata de una Adopción Plena e Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la partida de nacimiento del Joven adulto, emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 296, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se asentó que el joven es hijo de los ciudadanos JANIA JOSEFINA JULIEN DE MARCANO y DELVIS ENRIQUE MARCANO, quien nació en fecha: 27-03-1999, contando actualmente con diecinueve (19) años de edad, estableciéndose la filiación del joven con sus padres, y en este sentido como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto al joven, se amerita el consentimiento de los mismos.
5.- Acta de Defunción de la madre biológica del joven, ciudadana JANIA JOSEFINA JULIEN DE MARCANO, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Bajo el Nro 50. Folio Nº 50 Libro Nº 1 y Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación al fallecimiento del padre del adolescente; y en este sentido como consecuencia de haberse demostrado el fallecimiento de los padres respecto al joven, no se amerita el consentimiento de los mismos.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del mismo (F. 04 al 13) e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (Folios 37 al 51); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez.
Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, donde se reflejó en la misma, que el joven se encuentra desde que contaba con la edad de once (11) años viviendo con los solicitantes, a partir de la muerte de progenitora. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo: “…se puede concluir que los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar al Joven de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no existen recaudos donde se presenten patologías que contraindiquen ser considerados no idóneos para adoptar. Los pacientes: EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 37-51.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al joven adulto deciden, que el joven adulto se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido Joven adulto. Dicho Informe de Adoptabilidad cursa en los folios del 04 al 13.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO (folios 61 y 62), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del joven adulto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la Adopción, EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, cumplieron de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aptos e idóneos para garantizar al joven de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el Joven adulto reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del joven en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en el año 2015, fue presentada solicitud de Adopción Plena y Conjunta por los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, asistidos por la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 24 de Marzo de 2017, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción Plena y Conjunta del Joven adulto de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con once (11) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la Adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el joven adulto tenia once (11) años de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el joven adulto y los solicitantes, con los respectivos seguimientos del caso cursante del folio 106 al 110, una vez después de haber sido seleccionados dentro de las tres familias seleccionadas para optar a la presente Adopción del Joven de marras; así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, dictó el respectivo AUTO DE ADOPTABILIDAD, del Joven adulto; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento Técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante, es por lo que se hace necesario en el solo interés del joven de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del Joven adulto de autos, incoada por los ciudadanos EMERY GREGORIO JULIEN BARRETO (tío materno) y CRISTINA YOHANA CHAURAN SERRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.031.593 y V- 12.504.929, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza a que mantenga su nombre de pila y se le cambie los apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui fin de que levante una nueva partida de nacimiento del Joven adulto de autos, con fecha de nacimiento 27 de Marzo de 1.999, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del Joven adulto con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 577, del año 2002, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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