REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2017-000015
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ERNESTO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.488.278.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GERONIMO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.217.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.-
PARTE DEMANDANDA: ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881.-
MOTIVO: RESTITUCIÓN SERVIDUMBRE DE PASO (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se inicia la presente demanda por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentado por el ciudadano GERONIMO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.217.937, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.584, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de Identidad No. V- 5.488.278, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona en fecha 07 de julio de 2017, al cual quedó anotado bajo el numero 038, Tomo 0115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GUIARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo MALENERO I, Sector Laguna Nueva, Parroquia Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; dándole entrada y admitiendo la misma en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en el año 2001 adquirió por venta que le hiciera la ciudadana JOSEFA PETRONILA GUARIRAPA DE BRION, un lote de terreno de sesenta y de hectáreas y media (62 ½ has) ubicado en el Limón de Güere, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: terreno de la Sucesión de Juana Medina de Hernández; Sur: terreno que es o fue de Camilo Hernández; Este: terreno que es de Sabas Segura; y Oeste: Río Güere. Tal como se desprende de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y en el año 2003 adquirió por venta le hiciera la ciudadana JOSEFA PETRONILA GUARIRAPA DE BRION, un lote de terreno de ochenta y ocho hectáreas y media (88 ½ has) ubicado dentro del Fundo denominado “Bajo maletero”, Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: terreno de los Alfaro Espino; Sur: terreno perteneciente a Enio José Pincitore; Este: terreno de Doña Carmen Lander de Camejo; y Oeste: terrenos de la Sucesión Guararipa . Tal como se desprende de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que desde hace mas de treinta (30) años antes de adquirir en propiedad los mencionados lotes de terreno, y hasta la presente fecha ha ejercido la posesión agraria efectiva dedicándose al cultivo de diferentes especies de árboles frutales y forestales, así como a la cría y levante de ganado vacuno; asimismo que mantiene en el Fundo integrado por los lotes en “Limón de Güere” y “Bajo Malenero” una producción Agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino, a tales efectos dicha actividad como productor rural determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo, esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado.-
Igualmente alega, que el Predio o Fundo conformado por los lotes supra descritos se encuentra enclavado entre otros ajenos y siempre tuvo como salida a la vía publica, sin ningún gasto e incomodidad, una servidumbre de paso para uso conveniente del mismo, a través del Predio vecino Fundo “Malenero I”, propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881, cabe destacar como se evidencia de documentos de compra de los lotes que estos provienen de la Sucesión Guarirapa, lo que indica que en tiempos pretéritos esta servidumbre fue la vía interna y que luego de los sucesores convirtieron en servidumbre de paso necesaria. Que desde hace aproximadamente dos (2) años, el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, contraviniendo las disposiciones legales y de manera reiterada ha venido colocando obstáculos a lo largo de la servidumbre de paso de los llamados “falsos”, o sea, alambrados, ante las cuales para poder pasar tiene que detener su vehiculo, abrir y cerrar nuevamente con todo lo incomodo, retrasante y riesgoso para su seguridad personal que esto resulta. Que en diversas oportunidades se ha dirigido al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, con la intención que el mismo cese en sus perturbaciones que le ha ocasionado en su derecho real de servidumbre y la respuesta que ha obtenido del referido ciudadano es que esa es propiedad y el puede hacer lo que le venga en gana, al extremo de amenazarle con que va a construir una laguna que cerrará definitivamente la servidumbre de paso. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que comparezca por sí o por medio de Apoderado, dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto contestar la misma. Librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
En fecha nueve (09) de febrero del dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano ANGEL RAMÓN GARCIA MENDEZ, en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUARARIPA.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.439, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.720, con domicilio procesal en la Calle 12, casa Nº 15, Urbanización la Bendición de Dios, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881, Productor Agropecuario domiciliado en el Fundo “MALENERO”, Sector Laguna Nueva, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal y como consta de poder Especial otorgado por ante la Oficina de Registro Público en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 16-02-2018, anotado bajo el numero 34, Tomo II, folios 101-103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro Público, y consigna escrito de contestación de la demanda junto a anexos y promueve las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS EN LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º y 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
(…) amparado en el artículo 346, ordinales 5º y 8º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales enunciado del referido artículo por lo siguiente: Ord.: 5º; “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. El demandante de acuerdo al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.00,00) que calculados al valor de la Unidad Tributaria de trescientos bolívares (Bs. 300,00) es un monto de diez y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centésimas de Unidad Tributaria (UT 16.666,66), pero no presenta caución o fianza para garantizar el monto estimado de la demanda al momento de una sentencia firme; Ord. 8º: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el demandante mantiene denuncia en contra de mi representado sobre la misma situación aquí planteada por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de pruebas documentales promovidas signadas con las letras “E” y “F”. (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.720, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…) 5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
(…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones previas planteadas, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (1987), se refiere a la necesidad de constituir la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil (1982) a las personas venezolanas o extranjeras, naturales o jurídicas, no domiciliadas en la República para poder introducir demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. En este orden de ideas, señala el maestro Cuenca (2010, p.94) que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”. También el autor indica que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, establecidos por la doctrina de la Sala Político–Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresada así: (a) La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe destacar que, a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio (1955) tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. (b) El demandante con independencia de su nacionalidad no debe estar domiciliado en Venezuela. (c) Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país “bienes en cantidades suficientes.” Igualmente, Calvo (2007) citado por Cuenca (2010, p 56) señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no este domiciliado en Venezuela”.
Ahora bien, señala el Apoderado Judicial del Demandado en su escrito de fecha 20 de febrero de 2018, en relación a la cuestión previa bajo estudio lo siguiente: “…el demandante de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) que calculados al valor de la Unidad Tributaria de trescientos bolívares (Bs. 300,00) es un monto de diez y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centésimas de Unidad Tributaria (UT 16.666,66), pero no presenta caución o fianza para garantizar el monto estimado de la demanda al momento de una sentencia firme…”.-
Así las cosas, pasa ésta Juzgadora a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada de las actas que integran el presente expediente se observa cursante a los folios nueve (09) al once (11) Poder debidamente otorgado por el ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.278, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 07 de julio del año 2.017, en el cual se puede verificar dentro de las declaraciones realizadas por el referido ciudadano que el mismo se encuentra domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, evidenciándose que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en el país, por lo que conforme a lo arriba expuesto ésta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no este domiciliado en Venezuela. Asimismo, en la presente causa no se ha decretado medida cautelar alguna por lo que seria improcedente presentar caución o fianza para garantizar la responsabilidad procesal en caso de sucumbir en la pretensión, si estas medidas no han sido decretadas. En razón de todo lo anterior, éste Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.-
Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone la cuestión previa, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia en contra de su representado sobre la misma situación aquí planteada por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Anzoátegui consignando copias simples de una Convocatoria realizada por el Abogado Edson Canache Jiménez, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui así como de un Acta Conciliatoria realizada por anta dicha Defensoria, sin haberse acreditado en autos si se ha iniciado algún procedimiento judicial donde se encuentren involucradas las partes y los bienes objetos de la presente acción, por lo que concluye esta Juzgadora que los elementos probatorios presentados no son suficientes para considerar la existencia de un procedimiento previo al presente juicio y mucho menos que exista relación entre dicho asunto y el presente juicio, de manera que tenga que esperarse pronunciamiento respecto a la responsabilidad de las partes, no cumpliendo la aludida cuestión previa con la efectiva existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contentiva de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el Abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881, contenidas en los Ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- SEGUNDO: Por cuanto establece el referido articulo que la presente decisión no tendrá apelación, se ORDENA LA PROSECUCIÓN del presente juicio, en consecuencia éste Juzgado fijará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 220 ejusdem.- TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
El Secretario.,
Abg. Adamay Payares Romero
Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario.,
Abg. Abg. José A. Figuera Leyba
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