REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: BP02-A-2018-000004


Vista la anterior demanda por INTERDICTO AGRARIO, incoada por la ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.888,, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, en contra de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LA AMARILLA, C.A., registrada su última asamblea Extraordinaria por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-08-2.017, quedando anotada bajo el Nro.20, Tomo 46-A RM1ROBAR, estando en su sede social, ubicada en la Calle La Piscina, Casa Nro. E-22 de la Urbanización Los Roques, Sector las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en la persona del su director- Gerente JESUS ARMAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.934, domiciliadlo en el fundo Agropecuario la Amarilla, ubicada en la Carretera Nacional Santa Fe –Onoto, Sector San Francisco, Comunidad Indígena San Francisco. Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. El Tribunal, al respecto Observa:

Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2.018), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo se instó a la parte actora se sirviera subsanar el escrito libelar y adecuara la misma, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, y así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; evidenciándose que en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la parte actora y consigna escrito mediante el cual señala lo siguiente: “Que desde el 23 de mayo de 2015, es poseedor de un lote de terreno perteneciente a la Comunidad Indígena San Francisco, donde realiza actividades agrícolas, ubicado en la Carretera Santa fe-Onoto, a orilla del río Güere, Comunidad indígena San Francisco de Güere, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Treinta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (36 has con 8.535 Mts2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno ocupado por Elio Eutimio Candelario Bolívar; SUR: Terreno de la Comunidad Indígena San Francisco; ESTE: Terreno de la Comunidad Indígena San Francisco y Río Güere; y. OESTE. Terrenos de la Comunidad Indígena de San Francisco y ocupación La Amarilla, el referido terreno se encuentra deforestado y sembrado totalmente de lechosa, ají, yuca, plátano, anón y paja con sistema de riego de manguera y motobomba. Que ha construido un rancho con estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra, las referidas bienhechurías constituyen el Fundo Barrancas de Güere 1, tal como se desprende de Autorización de Ocupación, expedido por la Comunidad indígena San Francisco de Güere, en fecha 23 de mayo de 2015, que en original acompaña marcado con la letra “A”. Que el referido Fundo Barrancas de Güere 2, y las bienhechurías que la constituyen las ha venido fomentado y poseyendo desde el 23 de mayo de 2015 de manera publica ante los ojos de todo el que ha querido ver, sin violencia de ninguna especie, sin que nadie le haya discutido esa posesión, de forma ininterrumpida y sin compartir con nadie, y como todo un propietario, no abandonando en ningún momento el referido fundo y conservándolo en buen estado. Que desde el 23 de mayo de 2017, hasta la presente La Empresa Agropecuaria La Amarilla, C.A., a través de su Presidente Jesús Armas, sin su consentimiento, se ha venido presentando e introduciendo constantemente en el terreno que conforma el Fundo Barrancas de Güere 1, y llegando al extremo del día jueves 25 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 2:00pm, usando vehiculo paso varias veces por encima de las mangueras que son utilizadas para riego, hasta romperlas en varias partes, molestando a los obreros en sus actividades normales de siembra y mantenimiento de cultivos. Que ha conversado en reiteradas oportunidades con el referido representante de la Empresa, manifestándole su desacuerdo y solicitándole que dejen de perturbarle en la posesión del Fundo Barrancas de Güere 1, encontrando como respuesta su insistencia en despojarlo. Que esos hechos configuran claramente una perturbación a su posesión de su Fundo Barrancas de Güere 1, no quedando otra alternativa que proceder a intentar el procedimiento Interdictal de Amparo, previsto en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 152, 196 Capitulo VIII y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Amarilla, C.A.

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasar a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber: La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En este orden de ideas, ésta Instancia considera necesario resaltar, que en materia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijo criterio vinculante mediante el cual desaplicó el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:
“A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…. Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
… Omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
….Omissis…
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
…. Omissis…
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
…. Omissis…
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”. (Resaltado y subrayado de esta instancia agraria).

En tal sentido, con este precedente considera ésta Instancia Agraria que en el presente caso se trata de una acción posesoria agraria que no se encuentra regido por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, en perfecta armonía con los principio rectores del derecho agrario. Por lo que es necesario aclarar que al quedar excluida la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, como es el caso de autos la vía interdictal de las acciones posesorias agrarias, contemplado en el artículo 699 y siguientes del Código Civil, y al haberse establecido con carácter vinculante, como premisa mayor la desaplicación de los mencionados artículos en el ámbito del derecho agrario, cuya acciones posesorias se rigen exclusivamente y excluyentemente por los procedimientos previstos en la referida ley especial, para accionar ante el proceso ordinario agrario, por ser éste un procedimiento cuya autonomía y especialidad se encuentra regido por los principios rectores que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por la competencia agraria, esto en fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, específicamente acción por perturbación en un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, que por su propia naturaleza la contravención se rige por el procedimiento agrario, en el cual no se puede aplicar las disposiciones de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Querella Interdictal ya que es un proceso desaplicado en materia agraria y al observarse claramente de las actas que conforman la presenta causa, en donde la parte actora baso nuevamente sus pretensiones en el proceso desaplicado en materia agraria y que no se le dio cumplimiento a lo ordenado, a pesar de que éste Juzgado Agrario mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), y conforme a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó subsanar la pretensión al procedimiento agrario en cual debería fundamentar la misma conforme a cualquiera de los quince numerales establecidos en el articulo 197 ejusdem, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que luego de la publicación del auto de fecha 04/04/2018, transcurrieron los siguientes días de despachos: 05, 06, y 09 del mes de abril de 2018, es decir, que el lapso feneció el día 09/04/2018, evidenciándose que en fecha 09/04/2018 la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de subsanación el cual cursa desde folio 34 al folio 38, es decir, que presentó escrito de subsanación de manera oportuna, y del cual se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de ambigüedad previsto en el tantas veces citado artículo 199, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que éste Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación de manera correcta ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO AGRARIO, incoada por la ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.888,, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, en contra de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA LA AMARILLA, C.A., registrada su última asamblea Extraordinaria por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-08-2.017, quedando anotada bajo el Nro.20, Tomo 46-A RM1ROBAR, estando en su sede social, ubicada en la Calle La Piscina, Casa Nro. E-22 de la Urbanización Los Roques, Sector las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en la persona del su director- Gerente JESUS ARMAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.934, domiciliadlo en el fundo Agropecuario la Amarilla, ubicada en la Carretera Nacional Santa Fe –Onoto, Sector San Francisco, Comunidad Indígena San Francisco. Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo las nueve y nueve de la mañana (9:09 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba

APR/JFL.-