REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2015-000008
PARTE DEMANDANTE: TIRSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.922, domiciliado en el Sector San Luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDSON CANACHE, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.525 domiciliado en Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA presentada por el ciudadano TIRSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.922, procedente del predio San Cipriano, Sector San Luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, representado en éste acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.794.059 y V-10.943.553, respectivamente, domiciliados en la Casa sin numero, Calle Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que desde hace mas de treinta y cuatro años viene ocupando y trabajado de manera pacifica, inequívoca, ininterrumpida y humilde, un lote de terreno constante de VEINTE HECTAREAS (20 HAS) sobre el cual tiene constituido el Predio SAN CIPRIANO, ubicado en el Sector “San Cipriano”, ubicado en el Sector San Luís, asentamiento campesino, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Over Guarenas, Sur: Terreno ocupado por Haidee Pérez Guzmán, Este: carretera Nacional de Aragua, y Oeste: terreno ocupado por Predio La Moniquera; realizando actividad agropecuaria con la cría de ganado bovino, equino y aves como gallinas y pavo, así como la actividad de la agricultura con siembra de maíz, caña de azúcar, yuca, batata, plátano, fríjol, ñame, entre otros. Que tiene una producción animal de cuarenta cabezas de ganado bovino, un caballo, una yegua y un burro; el ganado bovino genera un aproximado de cuarenta litros de leche del cual hace queso para el consumo de los pobladores de Anzoátegui.
Alega el demandado, que aun teniendo la posesión legitima sobre las tierras que constituyen el Predio San Cipriano, los ciudadanos demandados en fecha febrero de 2014 con otras personas mandados por ellos, procedieron en cortar parte del cercado perimetral que corresponde a su predio San Cipriano. Pero que es en el mes de febrero de 2015 que se introdujeron en su predio y talaron y quemaron aproximadamente Siete Hectáreas (7 has), siendo ésta área un potrero donde se encuentran las principales fuentes hídricas del predio, desde ese momento impiden que su ganado ingrese al área afectada, despojándolo de la misma, ya que no le permiten el uso ni el ingreso para continuar sus labores agropecuarias en ese potrero tan importante para el trabajo que por años viene desarrollando. Asimismo, alega que en la tala realizada por los ciudadanos demandados se han visto afectados árboles como cují negro, acapro, jobo, drago, aragüaney, quebrajacho entre otros, lo que significa un daño importante al ambiente.
Igualmente señala, que lo plasmado en su libelo y las pruebas que acompañó a la presente demanda, el Predio San Cipriano esta conformado por VEINTE HECTAREAS (20 HAS), y que de ellas SIETE HECTÁREAS (07 HAS) aproximadamente le fueron despojadas por los ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, anteriormente identificados, que tiene una cantidad de ganado bovino de cuarenta (40) que forzosamente ha podido desarrollar aplicando medidas preventivas como la siembra de pasto y maíz de manera alternada, por lo que se traduce en un perjuicio evidente contra su actividad agropecuaria, es decir, contra los animales que allí se cría toda vez por el tipo de suelo, condiciones climáticas y tomando en cuenta que se necesitan una hectárea (1 ha) por unidad animal que representa 450kg/animal/ha, que si bien con técnicas y medida de campo venia desarrollando la cría de su rebaño en las veinte hectáreas ahora podrá imaginarse como hace para ahora mantener su ganado sin las siete hectáreas (7has) que le fueron despojadas, es decir en tan solo trece hectáreas (13has) y sin las fuentes hídricas que se encuentran en el potrero despojado.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda y se admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) se libraron las compulsas correspondientes, y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicará la citación de los demandados.-
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se agregaron a los autos las resultas de comisión provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitidas mediante Oficio Nº 055-16 de fecha 11 de febrero de 2016.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano TIRSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.922, procedente del predio San Cipriano, Sector San Luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, representado en éste acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que éste Tribunal dicte sentencia, esta Juzgadora, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.794.059 y V-10.943.553, respectivamente, de la exposición del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se evidencia la resultas positivas de la citación de dichos ciudadanos. Es así, que los demandados debían comparecer por ante éste Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido de la revisión realizada a la presente causa, esta Juzgadora comprueba que una vez agregada a los autos en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) las resultas de la Comisión, el lapso para la contestación de la demanda pereció el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sin que los ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, plenamente identificados en autos, comparecieran por sí o por medio de Apoderado a dar cabal contestación.
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en ese sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.-
En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Inspección Judicial Extra Litem, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada en fecha 20 de mayo de 2015 sobre el Predio San Cipriano, cuya nomenclatura BP02-S-2015-000827, marcada “A”;
2) Certificado de Vacunación Social Gratuito, Nº A-23162, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 15 de mayo de 2015;
3) Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 33015515RAT0003876, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en reunión ORD 621-15, de fecha 05 de mayo de 2015.
4) Recibo de pago emitido por Lácteos La Viren, C.A. de Registro de Información Fiscal Nº J29971175-6 de fecha 02 de julio de 2015.
Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con la demanda, tal como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, los mismos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de los demandados, éste Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En ese sentido, éste Tribunal pasa a examinar las pruebas consignadas en el presente proceso, de la siguiente manera:
Documentales:
Inspección Judicial Extra Litem, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2015 sobre el Predio San Cipriano, ubicado en el Sector San luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cuya nomenclatura BP02-S-2015-000827; ésta Juzgadora, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, por cuanto de la misma se evidenció la actividad que se realiza en el Predio “San Cipriano” y el ganado perteneciente al demandante, así como de las bienhechurías existentes en el mismo. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Certificado de Vacunación Social Gratuito, Nº A-23162, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 15 de mayo de 2015; ésta Juzgadora, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, esta evidencia que el demandante posee una producción animal y cumple con un régimen de vacunación requerido para mantener ese rebaño de ganado existente en el Predio. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 33015515RAT0003876, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en reunión ORD 621-15, de fecha 05 de mayo de 2015, sobre el Predio denominado “San Cipriano”, ubicado en el Sector San luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; ésta Juzgadora, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la tenencia y producción de la tierra objeto de ese acto administrativo es a favor del demandante, así como también, de acuerdo a lo establecido artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traslada la propiedad agraria. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Recibo de pago emitido por Lácteos La Virgen, C.A. de Registro de Información Fiscal Nº J29971175-6 de fecha 02 de julio de 2015; esta Juzgadora, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, esta evidencia la cantidad de litros de leche producida en un mes que saca del rebaño del Predio San Cipriano, una de las actividades agrarias sobre el referido fundo. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la parte demandada, deben ser tenidos como cierto por esta Juzgadora, por lo tanto para éste Tribunal la parte actora demostró que efectivamente despliega una actividad de tipo agropecuaria y animal en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN CIPRIANO; que fue despojado por los ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, plenamente identificados en autos, mediante vías de hecho, en unas SIETE HECTÁREAS (07 Has) aproximadamente, comprendidas dentro de un lote de mayor extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has); que los demandados no tienen derechos sobre las referidas tierras ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 33015515RAT0003876, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en reunión ORD 621-15, de fecha 05 de mayo de 2015; que los demandados de autos le impiden que éste continúe con su producción, y que realice las labores de ciudadano y mantenimiento de la actividad que desarrolla.
Observa éste Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, esto es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así expresamente se decide.
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observarse que el demandante, con base al Titulo de Adjudicación de Tierras que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su favor, sobre un lote de terreno que se encuentra enclavado en el fundo “San Cipriano”, ya identificado; acude ante este Órgano Jurisdiccional a intentar pretensión posesoria, ésta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el Artículo ,198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 1º, que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… “ .-
Por lo tanto, encontrando ésta Juzgadora que la pretensión POSESORIA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de Acción Posesoria Restitutoria. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: la CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA presentada por el ciudadano TIRSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.794.922, procedente del predio San Cipriano, Sector San Luís, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, representado en éste acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos TRINA MARGARITA RUIZ y DIXON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.794.059 y V-10.943.553, respectivamente, domiciliados en la Casa sin numero, Calle Mac-Gregor, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la restitución al ciudadano TIRSO PEREZ, anteriormente identificado, de las SIETE HECTÁREAS (07 Has) aproximadamente, comprendidas dentro del lote de mayor extensión aproximada de VEINTE HECTÁREAS (20 Has); sobre el cual tiene constituido el Predio SAN CIPRIANO, ubicado en el Sector “San Cipriano”, ubicado en el Sector San Luís, asentamiento campesino, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc-Gregor del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Over Guarenas, Sur: Terreno ocupado por Haidee Pérez Guzmán, Este: carretera Nacional de Aragua, y Oeste: terreno ocupado por Predio La Moniquera;. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario.,
Abg. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario.,
Abg. José A. Figuera Leyba
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