REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2018-000002

Vista la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTO SATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS CHAFFALDET VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.237, representado en este acto por los Abogados MARIA DANIELA FRANCO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.140, y EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033 en contra de los ciudadanos YABRINA CECILIA BARROSO MEDINA y ALVARO ERNESTO MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.407.284 y V-12.198.418 respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector los Cañitos, Predio denominado “MUNDO NUEVO” Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde viene desarrollando actividad agrícola animal y vegetal, que todos los años colocan en el mercado anzoatiguense un promedio de 12.000 Kilogramos de carne de res, 1.600 Kilogramos de carne de cerdo, 2.000 Kilogramos de fríjol y 50.000 Kilogramos de maíz, siembra de yuca amarga, yuca dulce, plátano, cambur y auyama. Afirma el solicitante que dicha actividad la viene desarrollando desde el año 1989, en el Predio denominado “MUNDO NUEVO” Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Henry Navega, Euclides Lagos y Familia Barroso; SUR: Río Misa Cantada y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Predio Corocito, Predio las Bonitas y Río Misa Cantada; y OESTE: Vía Santa Isabel, Terreno ocupados por Predio El Toco y Quebrada Agua Salada; conformado por una superficie de Cuatrocientos Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (427 has con 5261 de m2).-
Éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS CHAFFALDET VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.237 representado en este acto por los Abogados MARIA DANIELA FRANCO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.140, y EDSON CANACHE JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033 en contra de los ciudadanos YABRINA CECILIA BARROSO MEDINA y ALVARO ERNESTO MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.407.284 y V-12.198.418 respectivamente, cursante en desde el folio uno (01) hasta el folio diecisiete (17), dándole entrada y admitiendo a la misma, el veinte (20) de febrero del año en curso (folio 118).
Este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada ordenó fijar el día miércoles 11 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado Fundo “MUNDO NUEVO”, ubicado en el Sector los Cañitos del Toco, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintiocho (128).
Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactivas de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno de Cuatrocientos Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setecientos Setenta Tres Metros Cuadrados (427 has con 5261 de m2), denominado “MUNDO NUEVO”, Sector los Cañitos del Toco, Parroquia EL Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Henry Navega, Euclides Lagos y Familia Barroso; SUR: Río Misa Cantada y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Predio Corocito, Predio las Bonitas y Río Misa Cantada; y OESTE: Vía Santa Isabel, Terreno ocupados por Predio El Toco y Quebrada Agua Salada; realizada por éste Tribunal en fecha once (11) de abril del presente año, a saber:
“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijadas por éste Juzgado por auto de fecha 05 de abril de 2018, para que tenga lugar la practica de la Inspección en el asunto signado con el Nº BP02-A-2018-000002, contentivo de la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección Alimentaría, presentada por el ciudadano José de Jesús Chaffaldet Velasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.457.237, ocupante del predio “Mundo Nuevo”, Sector los Cañitos del Toco, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Yabrina Cecilia Barroso Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.407.284 y Alvaro Ernesto Morocoima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.418, se trasladó y constituyó éste Juzgado en el predio denominado “Mundo Nuevo”, ubicado en el Sector los Cañitos del Toco, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada y constatar los hechos denunciados por el solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano José de Jesús Chaffaldet Velasquez, anteriormente identificado y su Apoderado Judicial Abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Arcides Antonio Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.717, Técnico Superior en Administración y Planificación Agrícola, a quien el Tribunal designó como Experto Practico para la presente Inspección, quien estando en conocimiento de las generales de Ley, aceptó el cargo y presto el juramento. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio “Mundo Nuevo”, y con la ayuda del Experto Práctico Agrario pasa a dejar constancia de la siguiente manera: iniciando el recorrido desde la vivienda en sentido norte por la vía interna del fundo saliendo por el portón hasta el inicio del lindero oeste del mencionado fundo donde se le dio inicio a la verificación y marcaje de las coordenadas en el lindero con el ciudadano Luis David Salazar. Seguidamente se inició el recorrido en sentido sor-norte por una cerca perimetral que pasa por una estación de taladro de PDVSA, sin operación en una vía ampliamente despejada con maquinaria y la cerca construida de dos pelos de alambres de púas y un pelo de alambre liso electrificado con estantes de madera entre seis y diez metros unos de otros, ingresando al área de potrero de reserva montañosa donde pasta el ganado en verano. Acto seguido se deja constancia por así haberlo observado el tribunal que el Experto va en el recorrido verificando y marcando las coordenadas de la perimetral hasta el lindero del ciudadano Henry Navela y Euclides Lagos donde se aprecia una pica divisoria realizada con maquinaria la cual seguimos a mano derecha y en un trayecto de 500 metros aproximadamente encontramos una cerca de alambres de púas que intercepta la mencionada pica y en este estado interviene el solicitante quién manifiesta:”no haberla construido” una vez de paso se pudo notar que la mencionada cerca se aprecian estantes de madera y alambres de púas de nueva data. Seguido el recorrido hasta la pica divisoria del lindero con la ciudadana Yabrina Barroso, señalado por el solicitante, una vez más cruzamos a la mano derecha por el lindero perimetral hasta la vía de penetración de granza que nos condujo hasta la entrada del fundo de la ciudadana Yabrina Barroso; en este punto nos encontramos con el inicio de la cerca que manifestó el solicitante no haberla construido y el Experto Practico Agrario continúa con la verificación y marcaje de las coordenadas de la mencionada cerca. Acto seguido luego del Experto Practico haber finalizado la verificación y marcaje de coordenadas y asimismo verificadas las condiciones de uso y mejoras fomentadas por el solicitante en el área en particular, nos dirigimos nuevamente hasta la vivienda y demás bienhechurías donde el Tribunal así por haberlo visto observa: una vivienda construida con bloques y paredes de color verde, constante de dos partes, también se observa un galpón de maquinarias y equipos, luego una vivienda rural de paredes de bloque sin frizar habitada por los trabajadores, así como también un pozo perforado para riego y agua para uso y consumo humano en el fundo. Se observa una laguna con jaula de alevines dentro del agua, un corral de madera y un corral y vaquera de hierro techada con manga y embarcadero. Asimismo en el área perimetral a los corrales se observa las áreas donde están establecidos los potreros con pasto introducido impactado por las condiciones ambientales de verano carentes de follaje es un área extensa de 24 poteros que se encuentran en estado de reposo para evitar el sobrepastoreo de aquí deriva la necesidad de trasladarlo hasta el potrero de reserva montañosa donde se encuentran árboles leguminosos y potreros alternativos de especies frutera y vegetación baja donde el ganado pastorea en sistema silvopastoril. Seguido el recorrido hasta otra área el Tribunal observa dos (02) viviendas para trabajadores y un área donde se encuentran múltiples cultivos bajo sistema de riego de diferentes estados fenológicos y otros en producción de los siguientes rubros: topocho, plátano, yuca dulce ( para hacer casabe), auyama, ajonjolí, berenjena, culantro, cambur, caña panelera, pimentón y ají. Acto seguido el Tribunal observa una quesera con seis cinchos plásticos para queso y un corral donde se encontraba parte del ganado de ordeño y los vaqueros en su labor. También se observó una cochinera con ocho (08) lechones y dos madres, se observaron muchas aves de corral tales como: guineo, gallinas, pavos, patos, pollos, gallos, asimismo la existencia de rebaños de ovinos entre hembras y machos de diferentes edades y tamaños; seis caballos y una yegua; un numeroso rebaño de bovinos de diferentes edades y tamaños de razas y mestizajes diferentes. Seguidamente el Experto Practico Agrario expone que se demuestra que en la unidad de producción se encuentra una excelente actividad agroalimentaria en forma diversa de cultivos y producción de leche, queso, bovinos de cebo para la venta y carne de porcino. Señala que se evidencia que el productor y la familia han mantenido la actividad agroproductiva dentro del predio a pesar de las circunstancias desfavorables y la perturbación de la cual ha sido objeto desarrollando actividad constante en el aprovechamiento de la tierra y sus espacios productivos y las condiciones agroecológicas ventajosas en las diferentes épocas. Seguidamente, el Tribunal solicita al Experto a realizar una reproducción fotográfica de todas las áreas señaladas y constatadas quién le solicita al Tribunal le conceda un lapso de tres (03) días de despacho para consignar el Informe de Inspección Técnico, lo cual acuerda de conformidad a los fines de que sean agregados a la solicitud. En tal sentido, y seguidamente éste Juzgado no teniendo más particularidades que señalar ni observar da por concluida la presente Inspección y ordena el regreso a su sede natural siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente a través del informe pericial consignado en fecha 16 de abril de 2018, por el Experto Practico Agrario se puede constatar que en el Fundo “MUNDO NUEVO” se desarrolla actividad agrícola animal y agrícola vegetal. Actividad Agrícola Animal, en el rubro de carne y queso se levantan y ceban mautes de la cría y levante así como la producción de porcinos para el sacrificio. Asimismo señala la existencia de tres mil (3.000) alevines de cría de cachamas, un mil quinientos (1.500) alevines de cría de Tilapia Roja, Noventa (90) Aves de corral diversas entre pavo, pato, gallinas, guineo; la existencia de Ganado Bovino equivalente a sesenta (60) vacas de ordeño, veinticinco (25) becerros, treinta y dos (32) becerras, cuarenta (40) vacas destetadas y preñadas, cincuenta (50) novillas de cría, cuarenta (40) mautas de cría, treinta (30) mautes para ceba, veinte (20) novillos de más de trescientos cincuenta (350) kilogramos. Igualmente señala el experto que existe cuatro (4) Toros padres de raza (Pardo, Suizo, Gyrolando, Guzerat y Semental. En el Ganado Porcino existen dos (2) madres de ciento (100) kilogramos, ocho (8) lechones de entre veinticinco (25) y cuarenta (40) kilogramos; ganado Ovino de ocho (8) madres y dos (2) Borreguitos. En la actividad Agrícola Vegetal señalo la existencia de Novecientos Metros Cuadrados (900 m2) de siembra de Topocho, Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2) de siembra de cambur, Trescientos Metros Cuadrados (300m2) de siembra de plátano, Veinte (20) plantas de ajonjolí, Quince (15) plantas de siembra de lechosa; Rayanderia de yuca para casabe, cien metros cuadrados (100 m2) de siembra de berenjena, quince (15) Árboles frutales de cítrico, Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 m2) de siembra de yuca, Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (3.500 m2) de siembra de Caña Panelera. Así se declara
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha once (11) de abril del presente año y del informe pericial consignado, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “MUNDO NUEVO”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la actividad agrícola animal y vegetal. En consecuencia se procede a dictar la Medida Cautelar de Protección Autosatisfactivas de la Actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTO SATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS CHAFFALDET VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.237 en contra de los ciudadanos YABRINA CECILIA BARROSO MEDINA y ALVARO ERNESTO MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.407.284 y V-12.198.418 respectivamente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando el ciudadano JOSE DE JESUS CHAFFALDET VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.237, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cañitos del Toco, Predio denominado “MUNDO NUEVO” Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde viene desarrollando actividad agrícola animal y vegetal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Henry Navega, Euclides Lagos y Familia Barroso; SUR: Río Misa Cantada y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos ocupados por Predio Corocito, Predio las Bonitas y Río Misa Cantada; y OESTE: Vía Santa Isabel, Terreno ocupados por Predio El Toco y Quebrada Agua Salada; conformado por una superficie de Cuatrocientos Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setecientos Setenta Tres Metros Cuadrados (427 has con 5261 de m2); ordenando a los ciudadanos YABRINA CECILIA BARROSO MEDINA y ALVARO ERNESTO MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.407.284 y V-12.198.418 respectivamente, y/o a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Medida a los ciudadanos YABRINA CECILIA BARROSO MEDINA y ALVARO ERNESTO MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.407.284 y V-12.198.418 respectivamente, con el objeto de que cese de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por el solicitante, consistentes en la actividad agrícola vegetal, y asimismo, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida. CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contados a partir de la publicación de la presente providencia. QUINTO: Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
APR/JFL/ALRR.-