REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2008-000017
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.157, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GROOVER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ACOSTA GUEVARA y DANIEL GUEVARA, domiciliados en el caserío La Isla, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
Se contrae el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.157, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GROOVER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ACOSTA GUEVARA y DANIEL GUEVARA, domiciliados en el caserío La Isla, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 22 de octubre del año 2008, el Tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; posterior en fecha 22 de octubre del 2008, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del Destacamento 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la restitución del fundo objeto del presente interdicto; seguido 16 de mayo del 2010, se dicto auto fijando para las once (11:00) de la mañana, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines que se lleve a cabo el acto de la Reunión Conciliatoria, la cual se llevo a cabo por acta de fecha 09 de julio del 2010, 09 de julio del 2010, estando presente solo la parte querellante y por cuanto no compareció la parte querellada, el Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se le haga a los querellados; mediante auto de fecha 18 de mayo del 2011, se dicto auto fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines que se lleve a cabo el acto de la Reunión Conciliatoria y en fecha 30 de junio del 2011, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Abogado WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ MONTEVERDE, en su condición de Defensor Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui; a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a una Reunión Conciliatoria ;consta en autos que en fecha 01 de junio del 2017, el Tribunal dicto auto ordenando dar continuidad al presente juicio, en el estado en que se encuentra, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 01 de junio del 2017, fecha en el Tribunal dicto auto dando continuidad al presente juicio en el estado en que sen encuentra, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 01 de junio del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.157, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GROOVER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ACOSTA GUEVARA y DANIEL GUEVARA, domiciliados en el caserío La Isla, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc
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